SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03302-00 del 18-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03302-00 del 18-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9351-2023
Fecha18 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03302-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9351-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03302-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por F.E., A.Y., A.R. y F.Z.V. contra la Sala Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES.

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.

''>2.1. Los accionantes interpusieron demanda en contra de A.L.G.R. y H. de J.C.D., con el fin de se declare «civilmente responsable a [los demandados] en calidad de propietaria y constructor de todos los daños y perjuicios ocasionados a [los demandantes] y al inmueble perteneciente al patrimonio autónomo o masa sucesoral de la señora M.R.V. de Zea (Q.E.P.D.) que actualmente administran […] en calidad de herederos»[1]>. En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín -con auto del 14 de marzo de 2023- ordenó inadmitir el escrito inicial[2]''>. Frente a ello, los interesados presentaron memorial con la correspondiente subsanación[3]>.

2.2. El Despacho cognoscente -con proveído del 29 de marzo de 2023-, dispuso rechazar la demanda por no haber cumplido con la subsanación establecida[4]. Inconforme con lo determinado, el extremo activo impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación[5]. En consecuencia, el juez -con providencia del 8 de mayo de los corrientes-, decretó «no reponer la providencia recurrida». Y, concedió la alzada en el efecto suspensivo[6].

2.3. La Sala Civil del Tribunal de Medellín –con resolución del 18 de agosto de la presente anualidad- decidió confirmar el auto atacado[7].

2.4. En ese orden, censuran que los jueces de instancia «inobservan, inaplican y desatienten al momento de rechazar la demanda el origen internacional de la definición de mensaje de datos tomada por Colombia y otros 76 Estados de la Ley Modelo de la CNUDMI y lo establecido en la sentencia STC3134-2023 de la corte suprema de justicia que interpreta de forma amplia y uniforme los mensajes de datos, por tanto contrario a lo que expresan los accionados es posible aportar poderes mediante un archivo PDF».

3. Por lo expuesto, solicitan que se «revoquen las decisiones expuestas en las providencias judiciales de 29 de marzo de 2023 y del 23 de agosto de 2023 (sic) mediante las cuales rechazaron la demanda y confirmaron el rechazo de la misma».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Tribunal querellado manifestó que la actuación cuestionada es «explicita en precisar las razones para confirmar la decisión de primer grado».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín refirió que los «argumentos expuestos en las providencias cuestionadas en sede constitucional no resultan contrarios a derecho; por el contrario, contienen la motivación legal y jurisprudencial pertinente, y no se avizora que se haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante en tutela».

III. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez la determinación fustigada no se advierte irrazonable.

2. Ciertamente, la Sala advierte que la autoridad cognoscente, con proveído del 18 de agosto de 2023, confirmó la determinación de primera instancia, por cuanto no encontró subsanado el escrito inicial en debida forma. Para ello, analizó lo relativo a la carga de la parte de comprobar la autenticidad de los mandatos que se otorgan. En ese orden, con base en los cánones 74 del Código General del Proceso y 5° del Decreto 806 de 2020 -que se consagró como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022-, señaló que «los poderes especiales para las actuaciones judiciales se pueden (acción facultativa), otorgar mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, y se presumirán auténticos sin que requiera presentación personal o reconocimiento; de donde se sigue, que para que el poder se presuma auténtico, se debe otorgar mediante mensaje de datos. Ahora, el denominado “mensaje de datos” lo define el literal a) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999, al disponer: […] “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de Datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”».

''>En línea, anotó que «los poderes otorgados por los demandantes al profesional del derecho para adelantar la presente acción, no son un mensaje de datos en los términos del art. 5 de la Ley 2213 de 2022, porque corresponden a un documento individual, suscrito por cada poderdante y el apoderado, los que fueron escaneados y aportados por correo electrónico».> Por tanto, sostuvo que «como los poderes no se otorgaron por mensaje de datos, como viene de indicarse, no se presumen auténticos; pues se debieron conferir en los términos previstos en el art. 74 del C.G.P., con la presentación personal de los poderdantes como allí se indica; requisito que se echó de menos, por lo que era viable la inadmisión de la demanda y como no se cumplió, se imponía su rechazo». Afirmación que fue sustentada en sentencia C-420 de 2020, la cual, realizó el control de constitucionalidad al Decreto 806 de 2020.

3. De lo expuesto, no emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la vía de hecho sostenida por el censor. Ello, pues para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Lo anterior, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial frente al rechazo de la demanda. Ciertamente, la decisión se sustentó en que de las piezas adosadas en el juicio, no fue posible verificar la autenticidad de los poderes otorgados al representante judicial, por cuanto, conforme al artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, era necesario establecer, frente a cada uno de los demandantes, que estos hubiesen remitido el respectivo mandato –a través de correo electrónico- al abogado, situación que no se cumplió, no obstante, se observan sendos documentos en PDF donde las personas que conforman el extremo activo otorgan la autorización para ser representados, sin que esto tampoco, cumpla con lo reglado en el canon 74 del C.G.P. Así las cosas, la determinación cuestionada ofrece una razonable motivación frente a las particularidades del caso.

Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a...

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