SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132269 del 10-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132269 del 10-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8173-2023
Fecha10 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 132269

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP8173-2023

Radicación n.° 132269

(Aprobación Acta No.153)

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por J.A.T.L. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión a la negativa de conceder al accionante la prescripción de la sanción penal dentro del proceso 11001310700320140003000 (en adelante, proceso penal 2014-00030).

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-00030.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. J.A.T.L. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la negativa del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de decretar la prescripción de la sanción penal a favor del hoy tutelante, dentro del proceso penal 2014-00030.

4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al accionante a la pena principal de 50 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de lavado de activos.

5. El 3 de febrero de 2015, la sentencia quedó ejecutoriada, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

6. Entre abril y diciembre de 2015, el juzgado ejecutor reconoció 4 meses y 11 días de redención de la pena a favor de T.L..

7. El 17 de diciembre de 2015, las autoridades colombianas extraditaron al procesado a los Estados Unidos de América.

8. Posteriormente, el 18 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas al procesado.

9. Ahora bien, al considerar la parte actora que, dentro del proceso penal 2014-00030 se cumplieron los términos ordenados en los artículos 88 y 89 del Código Penal, solicitó ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prescripción de la sanción penal.

10. Mediante auto del 2 de junio de 2022, el mencionado Juzgado negó la prescripción de la sanción penal; decisión que fue confirmada el 12 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

11. Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión en la cual se determine que, la pena por la que fue condenado dentro del proceso penal 2014-00030, se encuentra prescita, por lo tanto, se debe conceder a su favor la libertad inmediata.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS

8. Mediante auto de 31 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

9. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada bajo las formalidades de las fuentes del derecho, e invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

9.1. Agregó que, el accionante pretender convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado.

10. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones llevadas a cabo por esa Colegiatura dentro del proceso penal 2014-00030, y aseveró que, dentro de estas, se ha respetado el debido proceso y demás garantías fundamentales del accionante, por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

11. La Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por J.A.T.L. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].

13.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[2]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

13.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental...

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