SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00399-01 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00399-01 del 06-09-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8997-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00399-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC8997-2023

Radicación N° 13001-22-13-000-2023-00399-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de agosto de 2023, en la acción de tutela que A.L.G. promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y la Armada Nacional de Colombia, trámite al que fueron vinculados D.J.P.B., la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de esa ciudad, la Defensora de Familia adscrita al despacho judicial accionado y demás intervinientes en el proceso de alimentos n° 2023-00175-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en representación de su hijo menor de edad, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud, vida, igualdad, seguridad social y «protección especial del menor en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que promovió contra D.J.P.B., proceso de alimentos en favor de su hijo, quien cuenta con dos años de edad y padece una discapacidad intelectual «Microcefalia», además de otras enfermedades.

Informó que el aludido proceso correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, autoridad que, en auto de 27 de abril de 2023, decretó el embargo del 25% del sueldo y demás prestaciones sociales a que tenga derecho el demandado como miembro activo de la Armada Nacional y el 100% del subsidio familiar y escolar a que tengan derecho los menores beneficiarios.

Refirió que el 9 de mayo de 2023, la aludida medida cautelar fue comunicada a la Armada Nacional, entidad que el 1° de junio de 2023, depositó la suma de $821.101 en la cuenta bancaria dispuesta para ello, correspondiente al primer pago.

Indicó que, pese a lo dispuesto en la providencia de 27 de abril de 2023, la Armada Nacional liquidó los embargos de manera errónea, y en ese orden, descontó y consignó una suma inferior a la ordenada.

Sostuvo que, por lo anterior, a través de su apoderada judicial, solicitó al Juzgado de conocimiento requerir a la entidad pagadora a fin de garantizar los derechos del menor, petición que fue atendida en providencia de 6 de junio siguiente, a través de la cual se ordenó oficiar a la Armada Nacional para que indicara las razones por las que no realizó en debida forma los descuentos por concepto de embargo de alimentos, y además explicara la fórmula utilizada para aplicar tales deducciones.

Adujo que, pese al requerimiento, la entidad accionada continúa reteniendo parte del salario del demandado, incumpliendo así lo ordenado por el Juez de conocimiento.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Armada Nacional de Colombia «dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4 y 6 de la providencia de fecha 27 de abril proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos identificado bajo el radicado 1300131100-02-2023-00175-00».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, solicitó la desvinculación, porque ha impartido el trámite pertinente al proceso de alimentos objeto de inconformidad, no ha incurrido en mora judicial, como tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Así mismo, informó que el cajero pagador de la Armada Nacional allegó la respuesta del requerimiento realizado por el Juzgado, en el que dio cuenta de los conceptos sobre los cuales se aplicaron los descuentos del salario del demandado en ese proceso.

2. El Procurador 10 Judicial de Familia de Cartagena, manifestó que corresponde al Juzgado accionado verificar, a través del cajero pagador de la Armada Nacional, los salarios y demás prestaciones sociales que devenga el demandado, y verificar su cumplimiento, atendiendo las peticiones de la accionante.

3. Pese a que se notificó en debida forma a la Armada Nacional de Colombia, no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, tras considerar,

(…) Al respecto, nótese que las pruebas aportadas por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA permiten verificar que, cuando se presentó la demanda de tutela (28 de julio de 2023), la División de Nóminas de la ARMADA NACIONAL ya había respondido el requerimiento realizado mediante auto de 6 de junio de 2023.

En efecto, el Despacho accionado allegó el expediente digital con radicado No. 13001- 31-10-002-2023-00175-00, donde se constata que el 17 de julio de 2023 -esto es, once días antes de la radicación de la solicitud de amparo- la mencionada División de Nóminas había rendido las explicaciones pedidas por esa autoridad judicial sobre el cumplimiento de las órdenes de embargo.

Agréguese a ello que no se observa que A.L.G. haya manifestado al Juzgado de conocimiento inconformidad alguna con la respuesta del cajero pagador, para que ese Despacho analizara sus argumentos, estableciera si efectivamente hubo incumplimiento y adoptara las decisiones a que hubiera lugar».

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó sin aportar argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ. STC 9 dic. 2011, rad. 2011-02372-01).

2. La controversia en este caso se centra en establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por A.L.G. quien actúa en representación de su hijo menor de edad, con las actuaciones adelantadas en relación con la medida cautelar que fue decretada en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2023-00175-00.

3. Preliminarmente debe indicarse, que, sin perjuicio de que la parte reclamante no se hubiera pronunciado en relación con la respuesta remitida por la Armada Nacional de Colombia de cara al requerimiento realizado por el Juzgado accionado el 6 de junio de 2023, se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta que, ante la transgresión de prerrogativas superiores, tales actuaciones constituyen relevantes situaciones que justifican una postura más flexible para abordar la procedencia del amparo.

Es así porque en casos como este, la Corte ha sostenido que, «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ. STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01), también, se ha indicado que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ. STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC13340-2022, 5 oct., rad. 00253-01, entre otras).

4. Dilucidado lo anterior y revisado el expediente digital allegado a este trámite, se advierte la procedencia de la protección constitucional y la consecuente revocatoria del fallo impugnado, toda vez que, la Armada Nacional de Colombia, vulneró los derechos fundamentales del menor de edad, al no dar cumplimiento en debida forma a la orden de embargo decretada por la funcionaria judicial, tal como pasa a explicarse,

4.1 Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, se advierte que, en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena se adelanta demanda de alimentos promovida por A.L.G. en representación de su hijo menor de edad, contra D.J.P.B., que fue admitida el 27...

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