SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00253-01 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00253-01 del 05-10-2022

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 4700122130002022-00253-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13340-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC13340-2022

Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00253-01

(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 5 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “S” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº “2019-00000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de las menores involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados.


2. Expuso que «radiqué proceso ejecutivo de alimentos en favor de mis hijas menores de edad “SS” y “M” [solicitando] medida cautelar de embargo de los dineros y/o demás emolumentos que llegare a percibir el demandado [”A”], provenientes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-», y que tras agotar una acción de tutela, «mediante auto del 10 de junio de 2022 [el Juzgado “00” de Familia de “X”] decretó el embargo y retención (…), en los términos señalados».


Que «mediante oficio del 04 de agosto de la presente anualidad, FOMAG solicitó al juzgado accionado, aclarar el precitado auto, arguyendo que no se indicó el porcentaje a embargar», por lo que «es claro que (i) FOMAG no ha cumplido la orden [judicial] de embargo (…), (ii) el Juzgado accionado no se ha pronunciado al respecto, (iii) no cuento con los recursos económicos suficientes para sufragar los alimentos que mis hijas requieren con urgencia, por un trámite administrativo que mis hijas no deben soportar».


3. Pretende, que se ordene «a FOMAG, dar cumplimiento a la orden de embargo y retención de dineros en los términos previstos en el auto del 10 de junio de 2022 (…), independientemente del trámite de aclaración que considere pertinente», o «en su defecto», ordenar «al Juzgado “00” [que] aclare el auto de fecha 10 de junio de 2022 y a FOMAG que (…), haga efectivo el pago de los dineros correspondientes sin necesidad de trámites adicionales».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que, dentro del litigio cuestionado, «en auto del 12 de marzo de 2020 se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma ordenada en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al demandado (…); en providencia adiada 28 de abril de 2021 modificó la liquidación del crédito presentada [por el apoderado de la demandante], quedando el crédito en la suma de $12.395.761. En la misma providencia se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el [ejecutado] en cuenta corriente y de ahorros del Banco Agrario [y] se ordenó oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que informara el valor de la mesada pensional (…)».


Asimismo, indicó que, con auto del 10 de junio de 2022, «se decretó el embargo y retención de lo devengado por el señor “A”, como pensionado de FIDUPREVISORA, limitándolo hasta completar la suma de $18’593.641, más el 0.5% sobre cada una de las cuotas adeudadas desde la fecha en que se hizo exigible cada obligación hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad. De igual forma, por los alimentos que en lo sucesivo se causen, con el respectivo incremento del IPC anual, por la suma de $368.485,oo de la mesada pensional, que recibe el demandado como pensionado de la FIDUPREVISORA, de igual forma por la suma de $474.699,oo, por concepto de vestuario en los meses de junio y diciembre de cada año», y que «revisado exhaustivamente el correo electrónico, el oficio del 4 de agosto emitido por FOMAG, no aparece en el buzón de este despacho [y por ello] no hemos dado respuesta a lo señalado por la accionante».

2. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, se limitó a decir que «se remite a las actuaciones contenidas en el expediente digital» a fin de que se analizara lo pertinente.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Concedió el amparo en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, indicando que conforme al precedente constitucional, «se presume la indefensión del menor en cuyo favor se ejercitar la acción», y también la veracidad de los hechos aducidos por la actora, ya que «la Sala no tiene prueba que dé cuenta del cumplimiento por parte del [citado fondo] del embargo ordenado con el auto del 10 de junio de esta anualidad, y mucho menos se logró acreditar la existencia del presunto requerimiento de aclaración enviado al despacho encausado». Por tanto, ordenó al FOMAG que «proceda a adelantar las gestiones tendientes [a hacer] efectivo pago de las cuotas alimentarias embargadas, conforme al auto [del] 10 de junio de esta anualidad».


IMPUGNACIÓN


La interpuso Fiduprevisora S.A, quien actúa «en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», aduciendo «improcedencia» de la tutela por «temeridad», habida cuenta que, con antelación, la actora interpuso dos acciones constitucionales «por los mismos hechos», las cuales desestimó el tribunal el 19 de abril y el 22 de junio de 2022, al determinar «carencia actual de objeto por hecho superado». En consecuencias, pidió «revocar y/o modificar la orden de tutela en favor de Fiduprevisora S.A., [y] declarar la inexistencia de vulneración de derechos».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si los convocados han vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, toda vez que en su sentir: (i) el Juzgado “00” de Familia de “X”, no dispuso ni ha gestionado lo pertinente para hacer cumplir las medidas cautelares dentro de la ejecución n° “2019-00000”, y, (ii) Fiduprevisora S.A., en su calidad de «vocera y administradora» del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, ha desatendido el embargo que se decretó sobre la pensión percibida por el ejecutado.


2. De los fallos de tutela ultra y extra petita.


El planteamiento del objeto de esta acción tiene lugar porque si bien el reproche de la demandante se circunscribe, como se anotó en el respectivo acápite, a que se ordene a los convocados cumplir la orden de embargo y retención sobre la mesada pensional de su demandado, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores, puesto que «(…) en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (CC T-532/94), y por ello, «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores» (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01).


En ese mismo sentido, se ha dicho que: «(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales...

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