SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00127-02 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00127-02 del 24-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4889-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00127-02




LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4889-2023

Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00127-02

(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Sixta Tulia Ramírez de I. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de alimentos n° 2003-00451.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que en el litigio impetrado en el año 2003 contra su cónyuge G.R.I.M., se fijó cuota alimentaria «para mí y para mis hijos V. y G.»., quienes hoy tienen 40 y 37 años de edad.


Que «desde noviembre de 2022 vengo solicitando el pago y entrega de los títulos de mi cuota alimentaria», pero «hasta la fecha no se ha realizado», pues el 9 de diciembre de 2022, el despacho señaló que esas solicitudes «deben hacerse a través de apoderado judicial o directamente por los beneficiarios de los alimentos [y] que mis hijos deben acreditar si continúan o no con la necesidad alimentaria».


Que «con fecha del 23 y 25 de enero de 2023 [sus hijos] presentaron solicitud (…) donde señala que ya son mayores de 25 años y trabajan, por lo que renuncian a la cuota alimentaria», pedimentos que el juzgado negó mediante auto del 23 de enero de 2023, y «en estos momentos me encuentro sin recibir las cuotas alimentarias a que tengo derecho, [pese a que] no tengo más (…) para mi sustento y [para] tener una vida digna».


3. Pretende que «se ordene al juzgado la entrega de los títulos de depósito judicial necesarios para el cobro de la cuota alimentaria a la que tengo derecho dentro del proceso [2003-00451]».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Sexto de Familia de Cartagena, manifestó que sobre el punto ha proferido «sendas providencias decidiendo lo concerniente a depósitos judiciales, adiadas 9 de diciembre de 2022, 24 de enero de 2023 y 31 de enero de 2023, [señalando que] al ser los beneficiarios de la cuota alimentaria mayores de edad (…), existe falta de legitimación en la causa por activa», y que contra esas decisiones «nunca se ha promovido recurso alguno». Se opuso a lo pretendido aduciendo que «el art. 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 establece que se paguen al beneficiario o a su apoderado, y hasta la presente, no lo han hecho en debida forma, e incluso, resulta contradictorio [porque] los beneficiarios de la cuota lo que solicitan es su levantamiento».


2. La Procuradora 10 Judicial II de Familia de Cartagena, conceptuó que «no es procedente el cambio de destinatario de la obligación alimentaria como lo pretende la tutelante, pues esta recibía una cuota alimentaria a favor de sus hijos quienes actualmente son mayores de 25 años y no dependen económicamente del demandado tal como lo establecieron en el documento suscrito ante la Notaría, por lo tanto la quejosa podría iniciar un proceso de alimentos de mayores ante la jurisdicción de familia en su condición de cónyuge o inclusive establecer una cuota alimentaria de común acuerdo».

3. El Banco Agrario de Colombia manifestó que para el proceso en mención, «se evidencian depósitos judiciales (…), los cuales se encuentran en estado pagados y pendiente de pago». Pidió su desvinculación aduciendo que esa entidad, «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados [y] no puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que su actuación se limita a la función de ente pagador, asunto totalmente independiente al supuesto inconveniente planteado por la accionante».


4. Viviana Patricia Ibarra Ramírez y G.R.I.R., en escrito separado expresaron que: «apoyo a mi madre S.T.R. de I. en las peticiones [presentadas] dentro de la presente acción (…), teniendo en cuenta que actualmente no está recibiendo el dinero de su embargo que es necesario para su subsistencia, y pese a que solicité la exoneración de cuota alimentaria a la que tenía derecho, [por cuanto] soy mayor de edad y cuento con los medios para mi subsistencia y con la finalidad de que se le entregara la cuota alimentaria a mi madre».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Concedió el auxilio al aducir que, pese a que no recurrió el auto que no accedió a lo pedido, el accionado «incurrió en una vía de hecho por indebida motivación de [dicha] providencia», pues «en virtud de un acuerdo conciliatorio aprobado por ese despacho a través de providencia de 15 de octubre de 2003», a cargo del demandado se fijó cuota tanto para sus dos hijos -en ese entonces uno de ellos menor de edad- como a favor de su cónyuge (accionante], «correspondiéndole a cada uno el 12.5%», y por tanto estaba legitimada para deprecar el pago a su favor. Ordenó al accionado resolver sobre la entrega de depósitos «sin desconocer su condición de alimentaria» que tiene la quejosa.


Además, refirió que independientemente del efecto que conlleve los pedimentos de «desistimiento» que plantearon los hijos de la actora, estos podían actuar «sin necesidad de abogado», posibilitándose «renunciar a la cuota de alimentos que les fue reconocida cuando eran menores de edad, siempre y cuando hayan variado o cesado las circunstancias que estructuran la obligación alimentaria». Por ello, exhortó al juzgado «a que, en aras de garantizar el debido proceso, vuelva a analizar los memoriales presentados por V.P. y Gustavo Rafael Ibarra Ramírez» al interior del proceso con radicación n° 2003-00451.



IMPUGNACIÓN


La interpuso el funcionario judicial encartado para cuestionar que en el fallo, «nada se dijo sobre los depósitos judiciales que ya le fueron autorizados a la actora, los cuales fueron informados a la Secretaría de este Tribunal oportunamente y sobre el punto de reexaminar las providencias de enero, nada se dijo ni sobre que las mismas no fueron objeto de recurso alguno, por lo que el mecanismo constitucional no puede...

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