SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103791 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103791 del 09-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9553-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103791

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL9553-2023

Radicación n.°103791

Acta 29


San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA ALEJANDRA VILLAFAÑE BRICEÑO propuso contra el fallo proferido el 13 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.°2020-00143.


  1. ANTECEDENTES


La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, verdad del proceso, tutela judicial efectiva, igualdad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:


Ante el Juzgado Once de Familia de Cali, la accionante promovió en contra de los herederos determinados e indeterminados de G.A.Z. Rebellón, demanda verbal de declaratoria de unión marital de hecho y, en consecuencia, la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial así constituida.


Por sentencia de 28 de julio de 2022, el juez de conocimiento resolvió:


(i). Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada de “Inexistencia de la sociedad patrimonial, ausencia de los requisitos de ley para constituir la sociedad patrimonial, imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente”;

ii). Declarar la existencia de la unión marital de hecho habida entre Claudia Alejandra Villafañe Briceño y el fallecido G.A.Z. Rebellón “por haber convivido en forma permanente e ininterrumpida, desde el 15 de febrero del 2014 hasta, el 07 de marzo del 2020, fecha en que fallece el compañero permanente”; iii). Declarar que no se conformó sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes antes aludidos;

iv). Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes; […].



Inconformes con la decisión del a quo, ambas partes formularon recuso de apelación y, la Sala de Familia del Tribunal accionado, por sentencia del pasado 7 de junio, confirmó la sentencia apelada.


La accionante reprochó la decisión adoptada por el colegiado, pues, en su sentir, desconoció el criterio de la homóloga Sala de Casación Civil expuesto en sentencia SC4027 de 2021, según la cual, «si una unión marital de hecho cumple los requisitos se debe evaluar de forma razonable la posibilidad de que en estos casos exista una sociedad patrimonial aun cuando uno de sus integrantes no se haya divorciado».


Por lo anterior, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que su compañero permanente se había separado definitivamente de su cónyuge desde 1998 y que desde el 15 de febrero de 2014 hasta la fecha de su deceso inició y mantuvo una relación con ella. Agregó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por no valorar de manera adecuada el material probatorio.


Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:


Se ordene al Tribunal Superior de Cali Sala de Familia convocado revocar parcialmente la Sentencia emitida por la Señora Juez Once de Familia de Cali, consistente en declarar la SOCIEDAD PATRIMONIAL entre CLAUDIA ALEJANDRA VILLAFAÑE BRICEÑO Y GUSTAVO ADOLFO ZUÑIGA REBELLO (sic) {Q.E.P.D.} y dejar en firme la declaratoria de la UNION MARITAL DE HECHO […].







i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


En proveído del pasado 23 de junio, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En la oportunidad otorgada la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Once de Familia de Cali defendieron la legalidad de su proceder.


Andrea Nicolle Zúñiga Mejía se opuso al auxilio, «al no existir ninguna violación directa de la ley y mucho menos de algún denominado precedente doctrinal obligatorio que se haya dejado de aplicar en dichas providencias, mucho menos que exista indebida valoración de las pruebas».


Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de julio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que, de la «determinación» del Tribunal de Cali no emerge «defecto» alguno que configure «vía de hecho» como lo sugiere la impulsora, quien busca imponer el enfoque que más se acomoda a la solución que coincide con su querer.






ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo.


iii)CONSIDERACIONES


Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.


De esa manera es que, de ser procedente,...

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