SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002023-00055-01 del 07-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002023-00055-01 del 07-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8978-2023
Fecha07 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6867922140002023-00055-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8978-2023


Radicación n.º 68679-22-14-000-2023-00055-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., en la tutela que Y.M.R.S. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio, extensiva a las demás intervinientes en el consecutivo 2017-00076.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que, se «ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada mediante el auto del día 16 de mayo de 2023» y, en consecuencia, la autoridad querellada «remita un oficio a la Secretaría de Tránsito y Transporte de B. en el que ordena el levantamiento de la medida cautelar registrada sobre el vehículo de placas WOK 829».


En compendio adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G. admitió la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual (9 ag. 2017) que R.R.D., M.L.R., R. y Aura Mercedes Díaz Rincón promovieron contra A.R.S. y Alba M.G.H. (rad. 2017-00076) y, posteriormente, aceptó la reforma de aquella para incluir como demandadas a G.R.R.S. y a ella (30 en. 2018).


Sostuvo que, en continuación de la audiencia inicial, durante la práctica de interrogatorios, «respondió a una serie de preguntas por parte del juez y de parte de los apoderados, donde ella indicó que había suscrito un contrato de arrendamiento de vehículo con el demandado Alexis Romero Suárez, y que, como causa de dicho contrato de arrendamiento, percibía una suma por concepto de canon de arrendamiento»; no obstante, el juzgado dictó sentencia anticipada, en la que «[negó] las pretensiones de la demanda incoada por ROSALBA DÍAZ RINCÓN, R., M.L. y AURA MERCEDES DIAZ RINCÓN», en su contra, por «falta de legitimación en la causa por pasiva» y, por tanto, fue desvinculada del proceso (4 sep. 2020).


Señaló que allegó memorial «en el que manifestó su interés en la protección de los bienes de su propiedad respecto a las medidas que el Juzgado pudiera ordenar en el marco de la ejecución de la sentencia del proceso» (15 may. 2023), haciendo alusión al automotor de placas WOK829, para lo cual, aportó copia del contrato de arrendamiento suscrito con A.R.S.; sin embargo, el despacho «ordenó librar mandamiento de pago en contra de los señores Alexis Romero Suárez y A.M.G.H., quienes continuaron vinculados al proceso como demandados»; de igual forma, concluyó que ella elevó «(…) una solicitud a manera de una eventual oposición al secuestro de bienes muebles e inmuebles, sobre el particular [ese] Despacho se abstendrá de dar trámite a dicha solicitud, toda vez que no es el momento procesal oportuno» (16 may.).


Indicó que al revisar el historial del rodante, se percató que sobre el mismo «recaía una limitación a la propiedad» consistente en «orden de aprehensión emitida por el Juzgado Civil del Circuito 2 (sic), del municipio de Santander, bajo oficio número 200R2017-076 (en adelante, “el oficio”), la cual fue expedida el 17 de mayo de 2023 y registrada el 18 de mayo del mismo año», por lo que, «no pudo conocer el auto que ordenó la medida cautelar que se materializa en el oficio (…) dado que éste no fue puesto en conocimiento de personas no vinculadas al proceso», del cual, sólo tuvo conocimiento por respuesta (4 jul.) a solicitud presentada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de B..


Aseveró que «tiene el derecho de dominio, como lo refleja la tarjeta de propiedad y la consulta en la base de datos pública del RUNT» y, por ende, en su opinión, se decretó la cautela «a sabiendas de que (…) fue desvinculada del proceso civil de responsabilidad extracontractual», máxime, cuando el juez recriminado omitió que en la diligencia ya enunciada «afirmó que había celebrado un contrato de arrendamiento con el señor A.R.S., cuyo bien arrendado es el vehículo automotor de placas WOK 829».


Alegó que el funcionario confutado incurrió en las siguientes «vías de hecho»:


a)- «Defecto fáctico» porque no contó «con medios de prueba para sustentar el decreto de la medida cautelar» y desconoció «ciertas instituciones civiles como lo son (i) la interversión del título como requisito de la posesión cuando el poseedor ha actuado como mero tenedor (Art. 777 del Código Civil); (ii) el animus dominii, como requisito esencial para la prosperidad y consolidación de la posesión (Art. 762 del Código Civil); y (iii) incluso, procedimiento establecido en el Código General del Proceso (Art. 375) para la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio, como acción o excepción»;


b)- «Defecto material y sustantivo», dado que «su decisión radica en normas inexistentes o sin tener en consideración el derecho sustantivo y procesal que rige estas actuaciones», tanto más si «el J. se hubiese acogido a derecho, no habría considerado viable ordenar la medida cautelar, siendo evidente el derecho de dominio ejercido por [ella] y el carácter de mero tenedor del señor A.R.S. respecto al vehículo objeto de arrendamiento»; y


c)- «Violación directa de la Constitución», en cuanto, «vulneró el derecho fundamental (…) al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política», de ahí, que debe ser protegida dicha garantía supralegal.


2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G. defendió la legalidad de su proceder y resaltó la improcedencia del auxilio «ante la ausencia del requisito general de procedencia de subsidiaridad, toda vez que la parte accionante no agotó la totalidad de los...

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