SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90169 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90169 del 29-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2144-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90169


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2144-2023

Radicación n.°90169

Acta 30


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.D.V.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2020, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al que fue vinculada GLORIA PIEDAD RIVERA ARCILA.


  1. ANTECEDENTES


María Doralba Vergara Marín, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de A. de Jesús Restrepo Castro, a partir del 19 de diciembre de 1993; el retroactivo causado; las mesadas adicionales; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que estuvo casada con A. de J.R.C. quien al momento de su fallecimiento el 19 de diciembre de 1993, dejó 412 semanas cotizadas; que no procrearon hijos; que en abril de 2006 solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS y mediante resolución 019072 del 28 de agosto de 2007, dicha entidad negó su petición luego de realizar una investigación administrativa; que interpuso «los recursos de ley» de los que no conoció respuesta; que cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión reclamada (f.° 2 a 12).


El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al contestar, se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del afiliado A. de J.R.C., el número de semanas aportadas, que estuvo casado con la demandante, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su respuesta negativa; de los demás, manifestó que no le constaban.


Precisó que la demandante no tenía derecho a la prestación deprecada, en tanto, no acreditó la convivencia con el de cujus.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios, prescripción, compensación y la «genérica» (f.° 53 a 56).


En cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 18 de julio de 2016 (f.° 102), el a quo ordenó vincular como «interviniente necesaria» a G.P.R.A. quien, al contestar la demanda aceptó los hechos. Se opuso a las pretensiones por cuanto «debía restablecerse la pensión que viene devengando», en tanto, la demandante no acreditó los requisitos para obtener la prestación reclamada.


En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.°104 a 117).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 3 de agosto de 2018, absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Ordenó que se continuara con el pago de la prestación de sobrevivientes en un 100% a G.P.R.A., a partir de la fecha de la providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de la apelación interpuesta por Gloria Piedad Rivera Arcila y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y Colpensiones, mediante sentencia de 3 de junio de 2020, adicionó la de primer grado, en el sentido de autorizar a la entidad de seguridad social realizar los descuentos con destino al subsistema de salud y la indexación de las mesadas pensionales a favor de la vinculada como litisconsorte necesario. Confirmó lo demás (f.° 360 a 372).


Centró el problema jurídico en resolver si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante; y, si G.P.R.A. en condición de compañera permanente y beneficiaria en un 100% de la prestación, tenía derecho a los intereses moratorios y la indexación.


Dio por acreditados los siguientes hechos:


  • Que el señor A. de J.R.C. falleció el 19 de diciembre de 1993 – ver folio 28 -.

  • Que el causante y la señora M.D.V.M. contrajeron matrimonio el 23 de julio de 1983 – ver folio 29 -.

  • Que por Resolución No. 008122 de 1994, el ISS reconoció la pensión de sobrevivencia en un 50% a la señora Gloria Piedad Ribera (sic) A. y el 25% para cada uno de sus hijos a partir del 19 de diciembre de 1993, en cuantía del salario mínimo para dicha anualidad, - ver folios 124 a 125 -.

  • Que por medio de la resolución No. 018062 del 13 de julio del 2011, aduciendo cumplir la Sentencia emitida el 15 de septiembre del 2009, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el ISS Ordenó ingresar en nómina de pensionados a la referida señora, a partir del mes de agosto del 2011, que se paga en septiembre de la misma anualidad, distribuyendo la prestación en un 25% para la señora María Doralba Vergara, 25% para G.P.R.A. y 50% para el joven J.A.R.R. – ver folios 129 a 130 -.

  • Que por Resolución GNR 397981 del 10 de diciembre del 2015, Colpensiones corrige la decisión anterior, para ajustarla a los términos del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, reconociendo la pensión a la cónyuge demandante, ingresando la prestación en nómina de enero del 2016, De igual forma ordenó retirar de la nómina de pensionados, a la señora G.P.A.R. – ver folios 131 a 135-.

  • Que finalmente por Resolución GNR 335412 del 11 de noviembre del 2016, la accionada dejó sin efectos la resolución GNR 397981 del 2015, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ordenando la redistribución de la pensión de sobrevivientes, a G.P.R.A. el 50% y a María Doralba Vergara Marín, el 50% restante – ver folios 218 a 221-.


Indicó que la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del deceso del causante; que como quiera que en el presente asunto, la muerte ocurrió el 19 de diciembre de 1993, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la disposición que regulaba la controversia.


Tuvo en cuenta los artículos 25, 27 y 30 de la citada norma y afirmó que allí no se exigía un término específico de convivencia a la cónyuge; que, sin embargo, debía probarse la convivencia para el momento del fallecimiento. Igualmente, expresó que no era viable la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por la fecha de muerte.


Señaló que los testimonios de L.A.M.G., María Nora Galeano de P. y A.G. de R. eran «indirectos», por cuanto «revelaban ignorancia de lo sucedido» y de la real convivencia sostenida por la pareja; que no lograron acreditar que para el momento de la muerte del causante, María Doralba Vergara convivió con este. Reforzó esa conclusión con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, dado que no pudo precisar los nombres de las fincas en las que vivieron y en las que su cónyuge había trabajado, así como tampoco los nombres de los empleadores.


Expresó que los testigos H.A.R.C., R.E.R.C. y M.T.A.T. traídos al proceso por G.P.R.A., informaron que ella convivió con el causante «desde 1986 o 1987» hasta que este falleció, que tuvieron 2 hijos y que con ella asistía a todas las reuniones familiares; que si bien el causante se casó con M.D., solo convivieron «1 o 2 años». Destacó relevancia de los testimonios de los hermanos del de cujus, debido a su «cercanía al núcleo familiar» y por el conocimiento directo que pudieron tener de los hechos.


Coligió del memorando del 8 de agosto de 2007 expedido por la Oficina de Investigación del ISS (f. 52), que no fue tachado ni desconocido por la accionante, que no hubo convivencia entre el causante y la demandante; que la investigación administrativa realizada por la entidad es una facultad propia de las administradoras de fondos. Citó la sentencia CSJ SL1699-2016.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez en sede de instancia, revoque la absolutoria de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se resolverán de forma conjunta al perseguir el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, por la interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales:


[…] arts. 8° y 17 de LEY 153 DE 1987; ART 1, 2, 13, 29, 48, 53, 228, 234 y 235 del Canon Constitucional; los Art 60 y 61 ibídem Ley 55 de 1993 Arts. 1, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73, Ley 100 de 1993, 100, 101, 121, 210, 211, 212, 220, 221, 164, 167, 176, 289 del C.G.P., Arts. 25, 27, del Decreto 0758 de 1990; art 4° Ley 169 de 1896; lo que condujo a la aplicación indebida del Arts.(sic) 1, ley 54 modificado por la Ley 979 de 2005, literales A Y B.; 40 y 80 ley 54 DE 1990, ley 979 de 2005; CPL y S.S; xxxxxxxxxx (sic) art 10 del Decreto 1889 de 1994-compifado en el art. 2282.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, art. 113, 115, Adicionado ley 25 de 1992,176, 178, 179, 180,1602, del C. decreto 2591 de 1990 aplicables por el Principio de Integración señalado en el Artículo 145 del CPC.; Convenio N.° 155; y la Recomendación 164 de los cuales hace parte Colombia, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.


Manifiesta que el Tribunal se equivocó al interpretar los preceptos normativos denunciados, puesto que convivió con el causante desde el 23 de julio de 1983, fecha del matrimonio hasta su deceso que ocurrió el 19 de diciembre de 1993; que fue...

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