SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103469 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103469 del 09-08-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaST9740-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103469
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


ST9740-2023

Radicación n.°103469

Acta n.° 29


Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por MANUEL HUMBERTO MOYA MORENO, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 27 de junio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, mecanismo en el que se vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 11001310501620140007900.


  1. ANTECEDENTES



El accionante, en su propio nombre, acude a este mecanismo constitucional, buscando la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso de la administración de justicia, que consideró vulnerados por el despacho judicial convocado.


Del intricado escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente constitucional se logra extraer, que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Instituto de Seguros Sociales, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante sentencia adiada 18 de abril de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes procesales, del 22 de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2012 y el pago de prestaciones sociales.


Asimismo, se observa que, la referida determinación fue adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de providencia del 14 de julio del mismo año, en el sentido de ordenar el pago de la prima de servicios convencional y la indemnización moratoria.


Se visualiza que, el tutelante previo a iniciar juicio ejecutivo seguido del ordinario laboral, compareció ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, a efectos de solicitar el cumplimiento de la supra mencionada sentencia, no obstante, no se observa respuesta alguna.


Indicó el libelista que, en virtud a la interposición del proceso ejecutivo, el juzgado censurado mediante proveído del 11 de julio de 2018, libró orden de apremio en su favor y en contra de la Fiduagraria S.A., quien actuaba como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, el cual una vez fue notificada, formuló excepciones contra el mandamiento de pago.


Señaló que, el 18 de septiembre de 2018 la entidad ejecutada presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto negativamente por la célula judicial y confirmado por el superior a través de providencia de fecha 15 de mayo de 2019, a través del cual el juez plural precisó que la nulidad planteada había quedado saneada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, pues una vez le fue notificada la orden de apremio, Fiduagraria S.A. como parte demandada tuvo la oportunidad de alegar la nulidad, siendo su deber proponerla o formular excepción contra el mandamiento de pago conforme lo establece el inciso 2° del artículo 135 ibídem.


Del mismo modo, la Colegiatura de segunda instancia advirtió en la referida determinación que, la anunciada normatividad si bien autoriza la interposición de la nulidad, incluso hasta la etapa de la liquidación del crédito, no es menos cierto que, ello acontece cuando se trate de la primera actuación de un extremo procesal en la litis ejecutiva; por lo expuesto, como quiera que, los hechos planteados en el incidente fueron con posterioridad a la primera actuación, se considera saneada la nulidad formulada por la parte ejecutada.


Ahora bien, respecto a la falta de competencia de los jueces laborales para conocer los procesos ejecutivos alegada igualmente por el extremo demandado, el Colegiado de segundo nivel señaló que, tal premisa fue instituida por el Decreto 2013 de 2012 y que tuvo vigencia durante el trámite de liquidación del ISS, con el propósito que fuese el liquidador en el marco de sus competencias, quien procediera a su graduación y pago.


Igualmente, el Tribunal mencionó que debía tenerse en cuenta que el proceso liquidatorio finalizó el 31 de marzo de 2015, fecha en la cual las obligaciones del extinto Instituto fue asumida por Fiduagraria S.A. y en virtud a ello, lo procedente para lograr la ejecución de las condenas en contra de mencionada entidad liquidada era iniciar con procesos ejecutivos en los términos del artículo 306 del C.G.P., aplicable por expresa autorización del canon 145 del C.P.T y S.S.


Por otro lado, la corporación de segundo nivel afirmó que, respecto a la sentencia CSJ STL 8189 de 2018 en la cual se disponía que las causas ejecutivas a continuación de los procesos ordinarios, se debían acumular al proceso liquidatorio, no era aplicable al presente asunto al ser circunstancias fácticas diferentes; que, frente a la providencia CSJ STL 3704 de 2019, en la que se determinó que los litigios ejecutivos debían ser remitidos al Ministerio de Salud y Protección social, tampoco podía aplicarse dado que sus efectos eran inter partes. Aunado a lo dicho, que el Decreto 541 de 2016, solo asignó la competencia a la cartera ministerial para que procediera con el pago de las sentencias, pero no para conocer su ejecución y es por ello, la necesidad de la vinculación del mencionado Ministerio a los juicios ejecutivos.


Continuó relatando el actuante que, en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento de primera instancia resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte demandada; determinación que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante auto del 29 de octubre de 2021.


Relató que, solicitó en varias oportunidades el decreto de medidas cautelares, que a través de proveídos del 01 de abril y 09 de mayo de 2021 fue aprobada la liquidación del crédito, costas y agencias en derecho y se ordenó el embargo y retención de los dineros de propiedad del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado depositados en entidades financieras.


Manifestó que, el juzgador de primer grado mediante providencia del 21 de junio de 2022, rechazó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares peticionada por la ejecutada, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición, mismo que, fue rechazado por extemporáneo a través de auto del 02 de agosto de 2022, donde igualmente, negó la apelación.


Refirió que, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de auto del 9 de mayo de 2023 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, por lo que inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición y apelación, argumentando que:


[…] conforme lo señalo el Juzgado al negar el incidente de nulidad que al haber fenecido el proceso liquidatorio del ISS, ello impidió que pudiera remitirse la actuación a tal proceso o a la entidad que se liquida y fue por ello por lo que el despacho en su momento ordenó librar mandamiento de pago. 34. Frente a la obligación de informar por parte del liquidador a los Jueces de la República sobre la suspensión de los procesos en curso, no obra prueba al plenario de dicha situación y la misma no fue mencionada en el escrito a través del cual se formularán las excepciones en contra del mandamiento de pago.


35. F., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, una vez notificada del mandamiento de pago, tuvo la oportunidad de alegar todas aquellas falencias que constituyen una nulidad, o en su defecto proponerla y en lugar de ello guardo silencio y procedió a presentar las excepciones que consideró pertinentes en contra del mandamiento de pago.


36. La demandada Fiduagraria actuó...

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