SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51540 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873965061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51540 del 27-06-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8189-2018
Fecha27 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 51540

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL8189-2018

Radicación n.° 51540

Acta 23

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

Para el efecto, manifiesta que el 27 de agosto de 2013, M.N.A.H. promovió proceso ordinario laboral en contra de Caprecom EICE, con el propósito de que le fueran pagadas las acreencias laborales.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y mediante sentencia de 18 de noviembre de 2015, se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a través de fallo de 17 de mayo de 2017.

Expone que dentro del proceso liquidatorio de Caprecom, la señora M.H. solicitó, el 15 de marzo de 2016, el pago del proceso ordinario laboral adelantado en contra de esta entidad, la cual se rechazó de plano mediante resolución AL-00176 del 15 de abril de 2016, al estimar que:

[…] en la actualidad se adelanta proceso judicial en contra de CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, por lo cual dicha acreencia se encuentra sujeta a la decisión que se profiera dentro del mismo. Dentro de esta causal se encuentra todos los procesos judiciales y debe esperarse el resultado del mismo.

Agrega que al proceso ordinario laboral le siguió el ejecutivo y que en providencia de 26 de julio de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago y posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Destaca que presentó incidente de nulidad al estimar que se estaba «reviviendo un crédito que culminó su curso dentro del proceso de liquidación» y en proveído de 17 de octubre de 2017 el juzgado lo resolvió desfavorablemente, por lo que interpuso recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió auto de 10 de mayo de 2018, en el cual confirmó la determinación del a quo.

Acusa la tutelante que:

al tratarse del cobro ejecutivo de las acreencias de una entidad del orden nacional en liquidación, dicho despacho perdió competencia para conocer de los mismos, en razón al fuero de atracción que ejercen los procesos liquidatorios y el procedimiento aplicable, por tratarse de la liquidación de una empresa Industrial y Comercial del Estado del Sector descentralizado del Orden Nacional, se deben someter a las disposiciones previstas en el Decreto Ley 254 de 2000, Ley 11005 de 2006 y las normas que le modifiquen, sustituyan o reglamenten.

Agrega que se desconoció que «al convertirse la obligación litigiosa en un crédito exigible, lo que correspondía al acreedor hoy demandante en el proceso ejecutivo, era presentar su reclamación por vía administrativa directamente ante el Patrimonio autónomo de Remanentes del PAR CAMPRECOM LIQUIDADO».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efectos los autos de 17 de octubre de 2017, 24 de noviembre de 2017 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y la providencia de 10 de mayo de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que en su lugar, se declare «la nulidad de la acción ejecutiva» instaurada en su contra.

Mediante auto de 19 de junio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó el amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Descendiendo al caso que nos ocupa, la sociedad accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que las autoridades judiciales no tenían competencia para conocer del proceso ejecutivo, toda vez que el mismo debía ser zanjado dentro del proceso liquidatorio de Caprecom.

Al respecto, lo primero que se debe precisar es que mediante el Decreto 2519 de 2015 se...

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