SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00995-00 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00995-00 del 06-09-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9005-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002023-00995-00

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC9005-2023

Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00995-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.F.Q.A. contra la Secretaría General de la Corte Constitucional «Sala de Subsección Corte Constitucional», trámite al que se vinculó a J.S.S.U.O. mayor de la Secretaría General de esa Corporación.

ANTECEDENTES

  1. La solicitante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada

''>Manifestó el 1º de agosto de 2023 vía correo electrónico, presentó un derecho de petición a la Secretaría General de la Corte Constitucional, dirigido >al «oficial mayor de la corte constitucional, doctor J.S.S.U...»., quien hasta la fecha no ha dado respuesta de fondo, omitiendo la obligación que le impone la Ley 1775 de 2015, de suministrar una pronta y oportuna resolución a lo petición, demora que le vulnera el derecho fundamental reclamado.

''>2. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar el derecho de «HACER PETICIONES Y SER CONTESTADAS EN DEBIDA FORMA, POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS O ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, OBLIGANDOSE LOS REQUERIDOS FUNCIONARIOS, PARA QUE PROCEDAN A DAR RESPUESTA DE LO SOLICITADO POR MEDIO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, PARA QUE SEA RESULETO DENTRO DE LAS 48 HORAS COMO MAXIMO DEL ESCRITO DE PETICIÓN, RADICADO Y RECIBIDO VÍA ELECTRONICA POR EL HONORABLE J.S.S. URIBE EL DIA 01 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO 2023» >(mayúscula sostenida en texto).

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.La Presidencia de la Corte Constitucional respondió que, las solicitudes de la accionante fueron resueltas dentro de la oportunidad legal, realizando una explicación clara sobre el proceso de eventual revisión y el estado del expediente «T-7.840.089», además le indicó que la acción por la que indagaba había sido excluida de selección.

2. El Juzgado Veintiocho Penal con Función de Control de Garantías de Medellín, contestó que actuó de acuerdo a sus competencias con respeto al debido proceso, y en su oportunidad tramitó la acción de tutela promovida por la convocante, en la que profirió fallo de acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales.

3. La Alcaldía de Sabaneta pidió su desvinculación, porque ninguna pretensión es reclamada frente a la entidad.

CONSIDERACIONES

1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora L.F.Q.A., manifestó encontrase inconforme por no haber recibido respuesta al derecho de petición que radicó en la secretaría de la Corte Constitucional el 1º de agosto de 2023.

Conforme a los anexos que allegó con su escrito, en el derecho de petición mencionado indicó,

(…) PRIMERO: El día 26 de junio del presente año en curso; remití un documento fundamental de petición, dirigido ala honorable presidenta de la corte constitucional, con el fin de que delegara a quien le correspondiera el estudio de la solicitud de revisión; entendiendo que por competencia le corresponde a esta corporación de justicia, proceder con el análisis y estudios detallados; y por ende, estudiar y analizar el contenido de cada prueba aportada por la peticionaria; para luego analizar los hechos puntuales ocurridos a la accionante, y se determine con la solicitud de revisión de fondo de la referida acción constitucional de tutela.

SEGUNDO: Estudiando y entendiendo la errada respuesta que recibí hoy primero de agosto del presente año en curso; sobre la clara y entendible solicitud de revisión de la acción de tutela, hecho que lo realice vía correo electrónico por segunda vez, no obstante que la referida petición la realice también vía electrónica, el día 26 de junio del presente año en curso, solicitud con radicado número ECC-20235349, y resolución de fondo de lo solicitado en términos ya vencidos: para la respuesta de fondo del documento de petición, como un derecho constitucional del ciudadano solicitante.

TERCERO: Con asombro y desconcierto recibo una inadecuada respuesta; por que no corresponde con la titular de la acción de tutela, hecho realizado en contra de la entidad de transito de Sabaneta Antioquia; en relación a unos hechos en referencia a un foto comparendo en contra de la accionante actual, hecho ocurrido en Medellín Antioquia en el mes de enero del año 2022.

(…)

SEPTIMO: En el radico que realice vía correo electrónico, el día 31 de julio del presente año en curso; en mi calidad de accionante yo les envié a la corte constitucional la totalidad del acervo probatorio, incluyendo las dos decisiones de los jueces de primero y segundo grado que conocieron y decidieron la acción de tutela en contra de la entidad de transito de sabaneta Antioquia, que por vía de acción de tutela solicite el amparo constitucional del debido proceso, administradores de justicia que se prestan para vulnerar los derechos y desconocer pruebas en contra del accionante (…)». (sic)

2. Según lo manifestado por la Presidencia de la Corte Constitucional, de acuerdo con el informe dejado por la secretaría de esa Corporación, la accionante L.F.Q.A. ha radicado en el correo institucional secretaria1@cortesuprema.gov.co., 4 derechos de petición, así,

i) El 26 de junio de 2023, hizo un relato extenso acerca de la imposición de «una fotomulta por una infracción de tránsito».

Con oficio PET-SGT1557-2023 de 27 de junio de 2023, fue requerida para que especificara algunos datos, tales como, la referencia de la acción de tutela, para así dar trámite a la petición.

ii) El 31 de julio de 2023 mencionó una acción de tutela del año 2019, relacionada con una foto multa que fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante oficio PET-SGT-1838 de 2023 de esa misma fecha, de nuevo la requirieron para que aclarará, «específicamente los datos de la acción» para poder resolverla.

iii) El 31 de julio de 2023, en respuesta señaló que en sus peticiones hacía referencia al proceso con radicado No. «T7840089».

En comunicación PET-SGT-1892 de 1º de agosto de 2023, le indicaron que en la actuación No. T7840089 (acción de tutela de L.M.M.N. contra Alcaldía de Fundación, Instituto de Tránsito y Transporte), esa Corporación había agotado su competencia respecto a ese asunto, porque en auto de 3 de agosto de 2020 había sido excluida de revisión.

iv) El 2 de agosto de 2023 la accionante solicitó se explicara porque habían manifestado que la Corte Constitucional había agotado su competencia.

''>Con oficio No. PET-SGT-1911 de esa misma fecha, le fue indicado que se «remitían a la respuesta ya otorgada por oficio PET-SGT1892-2323>».

3. De acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala amenaza al derecho fundamental invocado, como quiera que, la accionante desde el 26 de junio de 2023 radicó cuatro solicitudes, relacionadas con una multa por una infracción de tránsito, y el proceso con radicado No. «T7840089» que relacionó la señora L.F.Q.A. se trató de un asunto que fue conocido en el año 2019 por la Sala de Casación Laboral, y que remito a la Corte Constitucional se radicó con el No. T7084089, y fue excluido de revisión en auto de 3 de agosto de 2020, motivo por el cual, en relación con el mismo, se había agotado la competencia de la entidad con relación a ese asunto judicial.

Así las cosas, la respuesta remitida a la accionante se encuentra en consonancia con lo pedido, y aunque la peticionaria no está de acuerdo con la respuesta, se trata de un aspecto que no compete al núcleo esencial del derecho de petición, pues este no «conlleva, necesariamente, una contestación favorable». (CSJ. STC de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 5 de febrero de 2014, exp. 00061-01, reiterada en STC894-2019 y STC80638-2019)

''>4. No obstante, revisados los...

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