SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71444 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71444 del 16-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9624-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71444
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL9624-2023

Radicación n.° 71444

Acta 30

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la acción de tutela que presentó F.E.M.R. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, M.I.R.G. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de unión marital de hecho con radicación n.°11001311001020130001305, por tener interés en la acción constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.

''>Sostuvo que M.I.R.G. lo demandó para que se declarara la >unión marital de hecho y, en consecuencia, disuelta y en estado de liquidación; que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá; que una vez notificado formuló las excepciones de «cosa juzgada, validez de la renuncia a gananciales, inexistencia de la sociedad patrimonial y falta de legitimación por activa en la solicitud de gananciales» y, que el referido despacho, por sentencia de 23 de octubre de 2018, declaró la existencia del vínculo marital entre el 20 de octubre de 2001 y el 30 de diciembre de 2011 y, probada la excepción cosa juzgada en relación con «la sociedad de bienes».

''>Que al no compartir el extremo activo la citada determinación la apeló y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 23 de agosto de 2019, la «revocó para modificar el ordinal 2 de la sentencia apelada y declara[r] la nulidad absoluta de la renuncia a gananciales efectuada por los compañeros permanentes mediante acta de conciliación del 20 de octubre de 2003 en la Notaria 39 de Bogotá, y, en consecuencia, declaró la formación de la sociedad patrimonial declarándola disuelta y en estado de liquidación la misma >(sic)».

Aseguró que formuló recurso de casación y el ad quem, en auto de 8 de octubre de 2019 lo concedió; empero, la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de diciembre de 2019 lo «consideró prematuramente concedido», pues al ser pacífica la declaratoria de unión marital de hecho «debía repararse respecto del interés para recurrir», de ahí que retornara las diligencias al Tribunal para lo pertinente y, una vez la mentada magistratura le puso en conocimiento tal determinación, el 2 de marzo de 2022 presentó «escrito acreditando el interés para recurrir […] el caso concreto».

Expuso que, pese a lo anterior el Tribunal, el 17 de mayo de 2022 negó la concesión del recurso por no encontrarse acreditado el interés económico para recurrir; que interpuso recurso de reposición y queja y el Tribunal, por auto de 19 de diciembre de 2022 no repuso y el 18 de enero de 2023 ratificó su postura, disponiendo «lo necesario para surtir la impugnación accesoria […]», esto es, el recurso de queja.

Afirmó que la Sala de Casación Civil en proveído de 2 de marzo de 2023 declaró bien denegado el recurso al considerar que «la cuantía de su interés económico afectado con el fallo atacado no superaba en 2019 el quantum previsto en el artículo 338 del estatuto adjetivo».

Refirió que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fácticos al no valorar el «expediente en el que desde el inicio la cuantía estaba demostrada y superada ampliamente».

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se invaliden los autos de 17 de mayo de 2019 y 2 de marzo de 2023, a través de los cuales, el Tribunal y la Sala de Casación Civil, en su orden, negaron el recurso de casación y lo declararon bien denegado.

Por auto de 3 de agosto de 2023 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Veinticuatro de Familia de Medellín rindió el informe solicitado.

Tanto el secretario de la Sala de Casación Civil como de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá compartieron el enlace del expediente.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, aun cuando el promotor pretende la invalidación de los autos de 19 de mayo de 2019 y 2 de marzo 2023 proferidos, respectivamente, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, lo cierto es que esta magistratura solo se ocupará del último proveído, por haber sido aquél con el cual se zanjó la controversia en relación con la no concesión del recurso extraordinario de casación.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se promovió el 2 de agosto de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona. Y el segundo, habida cuenta de que la providencia controvertida n o era susceptible de recursos conforme a los artículos 318, inciso segundo, y 331, inciso primero, del CGP.

Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues al analizar el auto CSJAC463-2023 de 2 de marzo, se advierte que la magistratura accionada, preliminarmente se refirió a los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso referentes a la procedencia y cuantía del recurso de casación en materia civil, precisando frente a la última disposición que, esta brindaba dos alternativas para la cuantificación del interés del casacionista, fundada la una, en «los elementos de juicio que obren en el expediente» y, la otra, en la experticia que permite al recurrente aportar al momento de interponer el recurso si estima que aquellos son insuficientes», lo que no obstaba, para que de ser necesario el juzgador realizara un examen conjunto.

En consecuencia, que cualquier otro medio suasorio que se pretendiera introducir en la oportunidad reservada para ese fin, era extemporáneo, por lo que no podía servir de base para conceder o negar el recurso.

Seguidamente, al analizar el caso concreto expuso:

[…] lo primero que se deja claro es que cuando la Corte declaró prematura la concesión del...

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