SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133215 del 10-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133215 del 10-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11499-2023
Fecha10 Octubre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133215




JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente



STP11499-2023 Radicación n°. 133215

(Aprobado Acta No.192)


Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



I ASUNTO



1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 20231 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de unión marital de hecho, con radicado N° 110013110 010 2013-00013-05.



II. ANTECEDENTES



2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente manera:



El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.



Sostuvo que M.I.R.G. lo demandó para que se declarara la unión marital de hecho y, en consecuencia, disuelta y en estado de liquidación; que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá; que una vez notificado formuló las excepciones de «cosa juzgada, validez de la renuncia a gananciales, inexistencia de la sociedad patrimonial y falta de legitimación por activa en la solicitud de gananciales» y, que el referido despacho, por sentencia de 23 de octubre de 2018, declaró la existencia del vínculo marital entre el 20 de octubre de 2001 y el 30 de diciembre de 2011 y, probada la excepción cosa juzgada en relación con «la sociedad de bienes».



Que al no compartir el extremo activo la citada determinación la apeló y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 23 de agosto de 2019, la «revocó para modificar el ordinal 2 de la sentencia apelada y declara[r] la nulidad absoluta de la renuncia a gananciales efectuada por los compañeros permanentes mediante acta de conciliación del 20 de octubre de 2003 en la Notaria 39 de Bogotá, y, en consecuencia, declaró la formación de la sociedad patrimonial declarándola disuelta y en estado de liquidación la misma (sic)».



Aseguró que formuló recurso de casación y el ad quem, en auto de 8 de octubre de 2019 lo concedió; empero, la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de diciembre de 2019 lo «consideró prematuramente concedido», pues al ser pacífica la declaratoria de unión marital de hecho «debía repararse respecto del interés para recurrir», de ahí que retornara las diligencias al Tribunal para lo pertinente y, una vez la mentada magistratura le puso en conocimiento tal determinación, el 2 de marzo de 2022 presentó «escrito acreditando el interés para recurrir […] el caso concreto».



Expuso que, pese a lo anterior el Tribunal, el 17 de mayo de 2022 negó la concesión del recurso por no encontrarse acreditado el interés económico para recurrir; que interpuso recurso de reposición y queja y el Tribunal, por auto de 19 de diciembre de 2022 no repuso y el 18 de enero de 2023 ratificó su postura, disponiendo «lo necesario para surtir la impugnación accesoria […]», esto es, el recurso de queja.



Afirmó que la Sala de Casación Civil en proveído de 2 de marzo de 2023 declaró bien denegado el recurso al considerar que «la cuantía de su interés económico afectado con el fallo atacado no superaba en 2019 el quantum previsto en el artículo 338 del estatuto adjetivo».



Refirió que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fácticos al no valorar el «expediente en el que desde el inicio la cuantía estaba demostrada y superada ampliamente».



Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se invaliden los autos de 17 de mayo de 2019 y 2 de marzo de 2023, a través de los cuales, el Tribunal y la Sala de Casación Civil, en su orden, negaron el recurso de casación y lo declararon bien denegado.


3. Por auto de 3 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.


EL FALLO IMPUGNADO


4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión CSJ-STL9624-2023, radicado 71444, de 16 de agosto del año corriente, resolvió negar la acción constitucional instaurada F.E.M.R., al considerar lo siguiente:


«… es inequívoco que la exposición de argumentos de la homóloga Civil dentro del asunto controvertido estuvo apoyada en el acervo probatorio y las normas que regulan la controversia, análisis que lo condujo a determinar que el ahora accionante no demostró el interés económico para recurrir en sede extraordinaria de casación, de esa manera se descarta la configuración de la vía de hecho endilgada que pudiera habilitar la intervención del juez constitucional»


5. Agregó que,


«… es evidente que, la Sala convocada al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales».



LA IMPUGNACIÓN



6. El 4 de septiembre presente, a través de correo electrónico, el accionante, F.E.M.R., impugnó el fallo de primera instancia dentro del trámite constitucional, por el cual solicitó (i) «revocar la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 16 de agosto de 2023 donde negó la acción de tutela instaurada»; (ii) «tutelar el derecho fundamental al debido proceso ordenando darle trámite al recurso de casación interpuesto».



6.1. Manifestó el accionante que, a través de la decisión censurada, «[s]e viola el debido proceso negando el acceso a la administración de justicia, dando prevalencia al derecho formal sobre el sustancial al considerar el dictamen pericial como el único medio para acreditar la cuantía para recurrir en casación. Dentro del caso en concreto se encuentra acreditado el interés económico para recurrir en casación».



6.2. De la misma forma, destacó que, del articulo 339 de la ley 1564 de 2012, concluyó lo siguiente:



(…) que la cuantía, como primera opción, debe establecerse con las pruebas obrantes en el expediente, siendo mandatorio su análisis. El aporte del dictamen pericial es otra opción para acreditar el interés a potestad del recurrente, de considerarlo necesario. Dicha normatividad no dispone expresamente y de manera obligatoria el dictamen pericial como único medio idóneo para acreditar el interés para recurrir.



Para el caso concreto, se consideró que no era necesario aportar el dictamen pericial para acreditar el interés económico dado que ya se encontraba acreditado a lo largo de todo el proceso con las pruebas que ambas partes presentaron a lo largo de este. Acudir a un dictamen no solo representaba un gasto innecesario sino un desgaste de tiempo en razón a que ya habían transcurrido 2 años y medio desde la concesión del recurso, sin que se iniciara el trámite de este. Siendo excesivamente formal y desproporcionado la exigencia de este para el caso concreto.



6.3. De igual manera, resaltó:



(…) se interpuso la acción de tutela al vulnerarse el debido proceso, al rechazar y no darle trámite al recurso de casación interpuesto por considerarse necesario el dictamen pericial para acreditar el interés para recurrir. Puesto que los funcionarios judiciales han optado por aplicar de forma excesiva y...

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