SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103821 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103821 del 30-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9848-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103821
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL9848-2023

Radicación n.°103821

Acta 32


Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación presentada por FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ y EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL CIRCUITO de esa urbe.


  1. ANTECEDENTES


Fidelina Ascanio de Á. y E.Á.A. promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación, mínimo vital, vivienda digna, tutela judicial efectiva y al que denominaron «derecho a la adopción de una decisión desde la perspectiva de género».


Del escrito primigenio y de los demás documentos allegados al plenario se establece que los siguientes son los hechos que sustentaron la solicitud de amparo:


Mary Cecilia Picón de B., por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó ser reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiera la restitución jurídica y material de varios predios urbanos, entre ellos, los ubicados en la Carrera 34 n.° 8-45/47/51 del municipio de Ocaña (Norte de Santander), distinguidos con el número de matrícula inmobiliaria 270-20495. Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, debido a que, el 12 de junio de 1991, un grupo al margen de la ley secuestró a su esposo y a su hijo; el primero fue liberado a los 8 días de su retención, con el propósito de que consiguiera la suma de $120.000.000 y la entregase a cambio de la libertad del segundo, por lo que, coaccionados a conseguir el dinero, vendieron varios inmuebles, entre ellos la vivienda que habitaban y el lote de terreno contiguo.


Edwin Álvarez Ascanio se opuso a la solicitud de restitución de los predios mencionados, asegurando que las pretensiones no eran procedentes, pues, en 1991, junto con su familia, arribaron a los mencionado inmuebles en calidad de arrendatarios de Mary Cecilia Picón de B., condición que perduró hasta que el 9 de diciembre de 1994, su padre, Carmen Tobías Álvarez Álvarez, los compró en un solo negocio, mediante instrumento público y, ese mismo día, pagó $26.000.000 por ellos, aunque en la notaría se declaró un valor inferior para minimizar gastos, el cual, se acercaba al del avalúo catastral.


Fidelina Ascanio de Á. también se opuso frente a la restitución de los mismos inmuebles reiterando los argumentos expuestos por su hijo, E.Á., puesto que, en su parecer, el negocio mediante el cual su consorte adquirió la propiedad fue absolutamente válido, en tanto que atendió los requisitos legales y sin aprovecharse de la situación de violencia que presuntamente había padecido M.P., ya que ni siquiera tenían conocimiento del secuestro de su esposo e hijo; además de que el negocio se realizó con la propia solicitante y con la aceptación de su cónyuge.


Por sentencia de 19 de mayo de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta: (i) amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de M.C.P. y de unos herederos; (ii) declaró imprósperas las oposiciones y no probadas las alegaciones en las que los aquí accionantes se identificaron como adquirentes de buena fe exenta de culpa; y (iii) a estos últimos, les negó la condición de segundos ocupantes.


En el escrito de tutela, los convocantes manifestaron que la sentencia proferida por el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico debido a que:


  1. en el proceso de restitución de tierras no quedó demostrado que la decisión de vender los inmuebles hubiese estado mediada por la necesidad de conseguir el dinero para pagar la mencionada extorsión, pues, según su criterio, las declaraciones mostraron que el dinero fue entregado al grupo al margen de la ley, el mismo mes en el que se produjo el secuestro, esto es, en junio de 1991, mientras que la negociación de los inmuebles ocurrió en 1994;

  2. tampoco se acreditó que para el momento en el que se realizó la escritura de compraventa (diciembre de 1994), la familia de la solicitante, M.P., estuviera atravesando una apremiante situación económica que los hubiese obligado a la venta de los predios, ya que ellos tenían otras propiedades, así como un negocio de venta y distribución de cerveza, participaban en un negocio de venta de gasolina en una estación de servicio ubicada en la ciudad de Bogotá y eran propietarios de unas bodegas;

  3. no se demostró que los hechos de violencia hayan sido ocasionados por un grupo que participaba en el conflicto armado interno. Además, el secuestro ocurrió en otro departamento;

  4. no se tuvo en cuenta que el dinero con el que pagaron la extorsión provino de fuentes diferentes a la venta de los inmuebles;

  5. no se valoraron las pruebas que indicaron que el padre y esposo de los accionantes, cuando adquirió el predio, obró de buena fe exenta de culpa, ya que no tuvo participación en los hechos violentos padecidos por los reclamantes.


Asimismo, sostuvieron que la sentencia criticada incurrió en un defecto material sustantivo, porque:


  1. hizo una interpretación contra legem de la Ley 1448 de 2011, específicamente, del parágrafo 3º de su artículo 3º, que indica que no serían considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común, pues, en el presente caso, la sentencia concluyó que la parte solicitante tenía la condición de víctima, pese a que no se acreditó que el secuestro hubiese sido cometido por un grupo armado que hacía parte del conflicto armado interno.

  2. Inaplicó la Ley 2055 de 2020, por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, porque el sentido del fallo vulneró los derechos de la accionante que es una persona de 80 años de edad y, por tanto, de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que la casa que fue objeto de restitución, es la única propiedad que tiene y, al ser obligada a entregarla, también se le impone retornar al lugar en donde su familia tiene unos terrenos, que es el lugar de donde fue desplazada.


De la misma manera, indicaron que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto por falta de motivación, porque rechazó la oposición que presentaron, sin exponer de manera clara y precisa los motivos para ello, ya que el único argumento que se plasmó para sustentar la negativa fue la de que ellos poseían otros predios, lo cual no es impedimento para negarles la condición de opositores, así como tampoco para que les fueren reconocidas las medidas adecuadas para proteger su situación de vulnerabilidad, pues la sentencia no analizó ni emitió pronunciamiento alguno sobre los efectos que la orden contenida en ella derivarían para una persona de 80 años de edad que, además, anteriormente fue desplazada.


Argumentaron que la sentencia desconoció el precedente judicial, en la medida que no tomó en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-330-2016, precedente que indica que, con respecto a las personas que presenten oposición en un proceso judicial de restitución de tierras, se debe verificar: (a) si participaron voluntariamente o no en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, y (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio, esto es, si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia. Lo anterior, porque en la providencia cuestionada no se dejó clara la presunta existencia de un vínculo de los opositores con los hechos que dieron lugar al «despojo» o al «abandono forzado; de hecho, en su concepto, tan radical resultó el desconocimiento del precedente que, en la práctica, permitió que saliera avante la acción de restitución de tierras sin que se hubiese acreditado la existencia de un despojo o del abandono forzado, negando a su vez su protección como opositores.


Por último, señalaron que hubo violación directa de la constitución porque el proveído cuestionado incumplió con el deber de adoptar una decisión con perspectiva de género, que obliga a que el funcionario judicial realice el análisis de los hechos, las pruebas y las normas, con fundamento en interpretaciones sistemáticas de la realidad que protejan la condición de víctima de la mujer y, en consecuencia, se le conceda un trato diferenciado favorable como integrante de un grupo tradicionalmente vulnerado, lo que implica que la decisión que se adopte no debe perpetuar, aumentar o agravar los efectos de la violencia de la cual fue o es víctima; incumplimiento que, en su criterio, se presentó, por un lado, porque no se tomó en cuenta la condición de víctima de la accionante, es decir, no se consideró que también había sido desplazada de su municipio de origen (municipio de Ábrego), y, por otro, porque, como consecuencia de la decisión discutida está siendo obligada a abandonar el municipio en donde ha habitado los últimos 30 años y a retornar a aquél (municipio de Ábrego) de donde fue desplazada, lo cual agrava su condición de víctima; además de que no se adoptaron las medidas concretas y efectivas para protegerla.


Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que: (i) se dejara sin efectos la decisión de 19 de mayo de 2023 y el auto de 22 de junio hogaño, proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta; (ii) se ordenara a la autoridad judicial accionada proferir una decisión en la que se negara la...

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