SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92595 del 31-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92595 del 31-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2130-2023
Fecha31 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92595


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2130-2023

Radicación n.° 92595

Acta 26


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le adelantó ABELARDO DE JESÚS CALY VEGA.


  1. ANTECEDENTES


A. de J.C.V. llamó a juicio a C.M.S.A., para que se declarara la nulidad del proceso disciplinario efectuado por la empresa, que concluyó con la terminación del contrato laboral, por habérsele violado el debido proceso (cuaderno digital del Juzgado, tomo I).


En consecuencia, se condene al reintegro efectivo y permanente sin solución de continuidad, en el mismo cargo que venía desempeñando antes de que se le notificara la terminación del contrato de trabajo o en uno de mayor jerarquía, el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, los intereses moratorios, los aportes al sistema general de seguridad social, la indexación de las condenas, entre la fecha del retiro y la del reingreso, lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Cerro Matoso S. A. desde el 8 de marzo de 1982, con un contrato laboral a término indefinido; que ingresó al sindicato de trabajadores de la empresa el 7 de julio de 1982 y que era «MANTENEDOR MECÁNICO EN PREPARACIÓN DE MINERAL».


Relató, que en la empresa, una de las regulaciones de los turnos de trabajo se encuentra consignada en el reglamento interno de trabajo, en el artículo 19, numeral 2), literal d), que establece 3 turnos rotativos de 8 horas diarias por trabajador.


Informó, que éstos laboraban los turnos de 8 horas, realizaban sus funciones en un ciclo de 5 días continuos de noche y 1 día de descanso; 5 días continuos de tarde y un 1 día de descanso y luego, 5 días en el día y 3 días de descanso para retornar el ciclo nuevamente.


Reseñó, que la empresa, de manera unilateral, modificó la jornada laboral e instauró 2 turnos rotativos de 12 horas diarias por trabajador durante 4 días continuos seguidos de 4 días de descanso.


Que a partir de la modificación unilateral a la jornada de trabajo, la Asociación Sindical Sintracerromatoso convocó a una asamblea general ordinaria de afiliados, mediante la Resolución 01 del 12 de marzo de 2015, para el 27 de marzo de ese mismo año, en la que debía aprobarse el presupuesto para el 2015 y votarse un eventual cese de actividades.


Señaló, que S. sustentó la votación de la posible huelga en el cambio unilateral por parte de Cerro Matoso S. A. de la jornada laboral y el establecimiento de los 2 turnos de 12 horas por 4 días continuos y 4 días de descanso.


Arguyó que, en la asamblea del 27 de marzo de 2015, se aprobó la huelga, habida cuenta de que de los 1.042 trabajadores de la empresa, 526 hacían parte del sindicato, haciéndolo mayoritario; que se fijó el inicio del cese de actividades para las 15:00 del 14 de abril de 2015 y, que el 22 de abril de 2015 ésta presentó demanda solicitando que se declarara la ilegalidad de la huelga.


Apuntó, que el cese de actividades se mantuvo desde el 14 de abril de 2015 hasta el 1º de mayo de 2015, cuando se suscribió el acta de levantamiento entre S. y Cerro Matoso S. A.


Señaló, que el acta indicada consagró lo siguiente:


SEXTO: La Empresa y Sindicato se comprometen a acatar y a cumplir el fallo de última instancia del proceso judicial promovido por la Empresa, para que se declare la ilegalidad del cese de actividades realizado por SINTRACERROMATOSO. No habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme […] (subraya y negrilla de la demanda).


Refirió que el 2 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la ilegalidad del cese de actividades. La decisión fue apelada por S. y confirmada el 8 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído con radicación 72304.


Precisó, que la sentencia se notificó por edicto el 27 de abril de 2017; que el 3 de mayo de 2017 S. solicitó aclaración y complementación del fallo, solicitud negada por el auto CSJ AL4950-2017, que se notificó por estado el 9 de agosto y quedó en firme el 14 de agosto de 2017.


Manifestó, que S. le solicitó a la secretaría de esta Sala, el 27 de septiembre de 2017, una certificación en la que constara la fecha de la ejecutoria de la sentencia. A. expidió la Certificación fechada el 26 de octubre de 2017, manifestando que el fallo quedó en firme el 27 de abril de 2017.


Expresó, que S. radicó el 2 de noviembre de 2017, una solicitud de corrección de la fecha de firmeza de la providencia de segundo grado, advirtiendo que se había solicitado aclaración y complementación de la providencia. El 20 de noviembre de 2017, la secretaría de la Sala Laboral, corrigió la del 26 de octubre de 2016, precisando que la sentencia había quedado en firme el 14 de agosto de 2017 a las 5:00 p.m.


Anotó, que la empresa le notificó la citación a descargos el 3 de mayo de 2017, es decir, con anterioridad al 14 de agosto de 2017, data en la cual quedó en firme el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Manifestó que, la diligencia de descargos tuvo lugar el día 10 de mayo de 2017, en las instalaciones de la compañía, esto es, antes de que quedara en firme el 14 de agosto de 2017, la providencia de esta Corporación. En la diligencia, expresó que no pertenecía ni ejercía acciones de líder sindical, por el contrario, reiteró que su participación se había limitado a arribar a las instalaciones de la compañía y al encontrarse el bloqueo de las puertas con los sellos de C.M.S.A. a partir de su problema de columna y frente a la imposibilidad que tiene de permanecer mucho tiempo de pie, procedió a sentarse en una de las sillas dispuestas a la entrada de las instalaciones, sin que con ello pueda indicarse que participó activamente en el cese como se le imputa.


Indicó, que el 18 de mayo de 2017, se le informó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, de acuerdo con los descargos rendidos, y supeditando el retiro a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.


Adujo, que contra esa decisión, interpuso el recurso convencional de reconsideración el 22 de mayo de 2017, ante su jefe inmediato, el señor S.I., supervisor de la unidad de mantenimiento plata área 200, alegando en todo momento, entre otras cosas, que su participación jamás fue activa, que las circunstancias de su enfermedad, la cual es progresiva, le impiden mantenerse de pie por un periodo de tiempo prolongado.


Acotó, que dicho recurso fue decidido el 30 de mayo de 2017, de parte del señor J.L., como gerente delegado, manteniendo en firme la decisión de terminar el contrato de trabajo, una vez quede en firme la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que pone fin al proceso de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades promovido por Cerro Matoso S. A.


Rememoró, que incoó el recurso de reconsideración ante el Comité de Relaciones Laborales el 1° de junio de 2017, con el objetivo de que el organismo colegiado accediera a su solicitud y dejara sin efectos el despido comunicado.


Mencionó, que el comité extraordinario del 7 de junio de 2017, ratificó la decisión sometida a reconsideración e, igualmente, supeditó la efectividad de la desvinculación a la firmeza del fallo de la Corte Suprema de Justicia. La decisión se le notificó el 8 de junio de 2017, mediante «comunicación final – terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo», firmada por el superintendente de relaciones laborales, Honorio Castañeda Crespo. La comunicación anterior, lo exoneró de la prestación del servicio desde su notificación hasta que quedara en firme la sentencia de segunda instancia.


Aclaró, que había recibido incapacidades concomitantes a la fecha del despido, que eran conocidas por el empleador, así:


- Por tres días, a partir del 9 de agosto de 2017.

- Por treinta días, a partir del 14 de agosto del 2017.

- Por treinta días, a partir del 14 de septiembre de 2017.

- Por treinta días, a partir del 13 de octubre de 2017.

- Renovada, por treinta días, hasta el 14 de noviembre de 2017.


Adujo, que en la realización del proceso disciplinario no hubo intervención del Ministerio del Trabajo.


Sintetizó, que buscó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, estabilidad laboral reforzada, sindicalización, al trabajo y a la igualdad, por vía de tutela, en cuanto el proceso disciplinario que se adelantó en su contra «adolece de insaneables vicios en el trámite», por haber iniciado antes de que quedara ejecutoriada la sentencia que facultaba a la empresa a realizar los procesos sancionatorios, como lo disponían la ley y el acta para levantamiento de cese de actividades.


Destacó, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano amparó sus garantías de manera transitoria el 9 de noviembre de 2017, y la entidad accionada le comunicó el comienzo de los trámites administrativos para llevar a cabo el cumplimiento de la orden; sin embargo, se abstuvo de reintegrarlo efectivamente, por consiguiente, radicó solicitud de cumplimiento ante el juzgado, la cual le fue resuelta de manera negativa, desatando la impugnación interpuesta por Cerro Matoso S. A.


Finalizó aseverando, que estaba en vigor la Convención Colectiva suscrita por S. y C.M.S.A. el 14 de junio de 2016, con vigencia del 1º de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, de la cual es beneficiario y en la...

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