SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03404-00 del 15-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03404-00 del 15-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9321-2023
Fecha15 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03404-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9321-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03404-00

(Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.T.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. R.M.P. presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra J.E.T.R., aquí libelista, con ocasión de los daños causados en su integridad por el impacto de una puerta que hacía parte de la construcción adelantada en un predio de propiedad de este último, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2019-00639), quien, el 15 de julio de 2022, tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró la prosperidad del petitum.

2.2. Inconformes, ambas partes formularon apelación: (i) el señor T.R., con fundamento en la prescripción extintiva de la acción, así como la inexistencia de los presupuestos de la vía escogida; y (ii) la señora M.P., con base en la falta de reconocimiento del daño emergente futuro, los montos y su falta de indexación; en virtud de lo cual, el 21 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad confirmó lo dispuesto por el a quo, modificando únicamente algunos de los conceptos concedidos.

2.3. Sin embargo, a juicio del censor, la citada decisión es irregular, comoquiera que (i) el ad quem no fue proactivo en el recaudo de material probatorio, en especial, en lo que atañe a su vinculación con el hecho dañoso; (ii) la parte reclamante no acreditó «el daño, la relación causal y el elemento subjetivo»; (iii) se aplicó indebidamente el artículo 2356 del Código Civil, aun cuando no existía una «construcción en ejecución al momento del presunto accidente (…) ni actuó con malicia ni negligencia, porque precisamente se hizo el encerramiento del bien para no ocasionar daños a terceros»; (iv) la jurisprudencia en la que se fincó el tribunal no se adecuó al contexto fáctico y jurídico del caso; aunado a que (v) prescribió la acción escogida.

3. En consecuencia, pidió, en compendio, que se deje sin efectos la providencia reseñada y se ordene al colegiado proferir la decisión pertinente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada sostuvo que aquella está fundamentada en las normas sustanciales que regulan la materia.

2. Un abogado, quien adujo ser el mandatario judicial de R.M.P., cuestionó el comportamiento del apoderado del accionante y, sobre el sub-lite, anotó que «se pudo haber solicitado una adición o aclaración de la sentencia ante el tribunal, si consider[ó] que no le fueron tenidos en cuenta sus reparos».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se inició contra el convocante (rad. n.º 2019-00639), por ratificar la sentencia de primer grado que accedió al petitum y, en consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios –con algunas modificaciones–, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó –con variaciones[1]– la sentencia estimatoria de primera instancia, dictada en el verbal de responsabilidad civil extracontractual que se inició contra el gestor, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

3.1. En efecto, en lo que es materia de reproche a través del resguardo, el ad quem anotó que la responsabilidad endilgada se enmarca en la previsión del canon 2356 del Código Civil, en el entendido de que la actividad de construir es catalogada como peligrosa –y no de simple riesgo–, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (GJ LXXV 288, 09-06-1953), motivo por el cual:

''>«(…) lo reclamado se sitúa en el desarrollo de la construcción como actividad peligrosa, al encuadrar los hechos en lo atinente a la etapa de demolición y construcción de una edificación, y el tránsito como peatón que efectuaba la demandante R.M.P. por el andén de ese costado; y por tanto, el término prescriptivo es el decenal del artículo 2536 del Código Civil>».

''>En ese sentido, también precisó que «aún si se quisiera aplicar el término extintivo para la acción que refiere el apelante, habría que considerar la situación excepcional acaecida por la emergencia sanitaria generada por el nuevo coronavirus COVID19, lo que debe llevar a entender que, entre el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de dicha calenda operó la suspensión de los “términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial”[2]>», por lo que:

«El descuento temporal que plantea el demandado no puede pasar de lado lo previsto en el decreto legislativo 564 de 2020, ni en el acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Así, al contabilizarse el año entre la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y la notificación personal al convocado como prevé el artículo 94 del C.G.P., más el lapso a considerar conforme a lo reglado en tiempos de pandemia, se tiene que, aún en el régimen alegado, la prescripción se interrumpió.

De ordinario, el término (de un año) se hubiera cumplido el 07 de octubre de 2020; sin embargo; los 03 meses y 14 días que deben adicionarse, llevan a extenderlo más allá del momento en que se notificó al convocado, esto es, el 20 de enero de 2021; máxime cuando, también se tendría que adicionar lo que faltó por correr al radicarse la demanda».

Ahora bien, sobre la supuesta falta de concurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, el colegiado relievó que:

«Acotó el impugnante la falta de acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; que la demandante expuso tres versiones de estos; ser los testimonios contradictorios, no coincidentes con lo narrado en el líbelo; y aparecer acreditado que para la fecha del accidente no se adelantaba ninguna actividad...

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