SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96409 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96409 del 29-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2140-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96409
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2140-2023

Radicación n.° 96409

Acta 30


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BONEM S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2022 complementada el 10 de agosto de 2022, en el proceso que instauró en su contra EDINSON GUTIÉRREZ DUQUE.


  1. ANTECEDENTES


Edinson Gutiérrez Duque demandó para que se declarara que fue despedido «sin justa causa e ilegal», que se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba sin solución de continuidad, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y se condenara al pago de salarios, reajustes, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, la indemnización del artículo 64 del CST, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.


Como fundamento de sus peticiones, señaló que el 16 de marzo de 2015, celebró contrato de trabajo con la accionada para desempeñar el cargo de operario de producción, que para el momento del despido devengaba un salario de $1.403.875, que el 12 de enero de 2018 solicitó la afiliación al «SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR SINTRAIME SUBDIRECTIVA MEDELLÍN», que fue aceptada el mismo día por la junta directiva de la organización.


Contó que el 21 de enero de 2018 se celebró asamblea de los trabajadores de la empresa accionada, en la que se aprobó denunciar el laudo vigente para los años 2015 y 2017 e iniciar un conflicto colectivo de trabajo; que el 2 de febrero de ese mismo año, esa organización sindical presentó a la empresa pliego de peticiones; que la etapa de arreglo directo inició el 15 de febrero y se extendió hasta el 6 de marzo de la misma calenda, pero no hubo acuerdo entre las partes, por ello el 14 de marzo del mismo año, decidieron que el conflicto colectivo de trabajo se definiera por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio.


Indicó que el 10 de marzo de 2020, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo correspondiente y, la empresa accionada presentó el recurso de anulación contra dicha decisión; aseguró que al momento de presentación de la demanda, así como en la fecha del despido, el conflicto colectivo de trabajo no había finalizado, por cuanto la Corte Suprema de Justicia no había proferido decisión.


Narró que en el desarrollo del conflicto colectivo, el 8 de octubre de 2019, se le realizó una prueba de consumo de marihuana o TCH a las 2:00 pm., esto es, previo al inicio de su jornada de trabajo, que resultó positiva; resaltó que la persona responsable por parte de la compañía fue la asistente de seguridad y salud en el trabajo y, que nadie le impidió continuar en su jornada laboral.


Subrayó que pese al desempeño normal de sus actividades, al día siguiente fue citado para rendir descargos, que pidió el aplazamiento, pero no fue concedido por el empleador; aseguró que en dicha diligencia se le vulneró su derecho al debido proceso.


Afirmó que los representantes del sindicato pidieron copias de las pruebas médicas, que la empresa no las entregó, tampoco les explicó por qué no accedió al aplazamiento de la diligencia; que pese a lo irregular de los descargos, se le terminó el contrato de trabajo el 11 de octubre de 2019; que no se alegó una justa causa para despedirlo, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues a pesar del resultado positivo en la prueba de toxicología, ello no implicaba que estuviera bajo los efectos de la sustancia cuando se presentó a su puesto de trabajo; y, como sustento, se refirió a la comunicación del 17 de octubre de 2019, emitida por la Corporación Centro Cita Salud Mental.


Narró que en providencia CC-C-363-2016, se adoctrinó que el numeral 2 del artículo 60 del CST constituía una facultad disciplinaria de empleador, de manera que al no presentarse novedades o daños durante la jornada laboral, no se configuraba la justa causa para despedir; que para el momento del finiquito gozaba del fuero circunstancial luego de la presentación de un pliego de peticiones (f.º 3 a 14).


Al contestar la accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto los hechos, admitió la celebración del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, la presentación del pliego; y, que el conflicto se sometió a un Tribunal de Arbitramento.


Aseveró que no procedía el reintegro y que el demandante no era beneficiario de ninguna protección especial, conforme con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que tampoco había lugar al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, menos aún a la indexación e indemnización por despido sin justa causa.


Describió cómo se hizo una selección de algunos trabajadores para la toma de las pruebas, que la practicada al accionante salió positiva, que la encargada omitió retirarlo de sus labores, en contravía de la Política de Prevención de Consumo de Sustancias Psicoactivas, Alcohol y Tabaco, falta por la que se le inició proceso disciplinario con copia a su hoja de vida; que no se podía hablar de daños ocasionados por parte del trabajador, sino del incumplimiento de sus labores. Citó las sentencias CSJ SL4911-2020, CSJ SL1226-2018.


Resaltó que las actividades de la compañía de metalmecánica eran de alto riesgo, que exigía que los trabajadores prestaran sus servicios «con los cinco sentidos»; que al estar bajo los efectos de sustancias psicoactivas aumentaba el riesgo para la ocurrencia de siniestros; negó la protección por fuero circunstancial, en la medida que la finalización de su contrato fue por justa causa, por ello no debía adelantarse un debido proceso; subrayó que el trabajador conocía, que no debía presentarse a sus actividades laborales, bajo el efecto de sustancias psicoactivas, conforme al reglamento interno de trabajo


Propuso las excepciones de «EXISTENCIA DE UNA JUSTA CAUSA PARA TERMINAR EL CONTRATO – IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO Y DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL CST», «IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO A FAVOR DEL SEÑOR E.G. DUQUE», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «FALTA DE CAUSA Y COBRO DE LO NO DEBIDO», buena fe, prescripción, compensación y la «GENÉRICA».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 21 de febrero de 2022 (f.º 334 expediente digital), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad BONEM S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. E.G. DUQUE (…)


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “ausencia de derecho sustantivo”, de cara a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


TERCERO: COSTAS a cargo del demandante como vencido en juicio y en favor de la demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $200.000.


[…]


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, profirió sentencia el 31 de mayo de 2022 (f. expediente digital), en la que resolvió


1.- Se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Medellín, el 25 de mayo del 2021, en el proceso ordinario instaurado por el señor EDINSON GUTIÉRREZ DUQUE en contra de BONEM S.A. y en su lugar:


a) Se condena a la sociedad BONEM S.A. a pagar al demandante la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS ($4.740.414)


b. Se condena a la accionada al pago de la indexación causada entre el 10 de octubre de 2022 y la fecha en la cual se efectué el pago de la obligación, aplicando el IPC certificado por el DANE, y la siguiente formula:


I = índice inicial * valor a indexar – valor a indexar/ índice final.


2.- Costas en ambas instancias a cargo de la demandada, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000.


3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.



El Tribunal profirió sentencia complementaria, el 10 de agosto de 2022, en la que decidió,



1.- Se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Medellín, el 25 de mayo del 2021, en el proceso ordinario instaurado por E.G. DUQUE en contra de BONEM S.A. y en su lugar:


a) Se condena a la sociedad BONEM S.A. a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, sin solución de continuidad, a partir del 11 de octubre de 2019.


b) Se condena a la accionada al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, causados entre la fecha del despido, 11 de octubre de 2019 y la fecha en la cual se efectúe el reintegro.


c) Se condena al pago de la indexación de la condena.


2.- Costas en ambas instancias a cargo de la demandada, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000.


[…]



Aseguró que son hechos fuera de controversia:


- Que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, el 16 de marzo de 2015, para desempeñarse el demandante como operario de producción, cuya copia obra a folio 38 del documento ContestaciónDemanda.pdf


- Que el actor fue despedido en forma unilateral y aduciendo justa causa el 11 de octubre de 2019, según comunicación glosada a folio 71 del documento 2.Demanda y anexos.pdf


Como problemas jurídicos a resolver señaló,


¿Si es procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la sociedad demandada del reconocimiento y pago de la...

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