SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03276-00 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03276-00 del 06-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8931-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03276-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC8931-2023


Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03276-00

(Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que M.L.B.S. instauró contra la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00240.


ANTECEDENTES


1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara a la Corporación censurada «dejar sin efectos» la decisión proferida el 4 de julio de 2023 en el juicio de la referencia y, en consecuencia, emitir una nueva «donde valore de manera adecuada el material probatorio obrante en el proceso y dejar sin efecto la sentencia anticipada de primera instancia (…)» en el juicio de la referencia.


En compendio adujo que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en el pleito verbal que promovió contra Marco A.B. Sarria, M.d.C.Q.C., Sergio Manuel Villegas Lozada y Bancolombia S.A. (rad. 2020-00240), dictó sentencia anticipada «declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa respecto de M.A.B.S., de prescripción respecto de la nulidad absoluta y de ausencia de causal de inexistencia del negocio jurídico respecto de la pretensión subsidiaria, negando en consecuencia las pretensiones principales y subsidiarias» (13 dic. 2022); decisión que, apeló y el superior ratificó (4 jul. 2023).


Aseveró que la Colegiatura querellada incurrió en las siguientes vías de hecho:


a)- «Defecto fáctico» al no apreciar la totalidad de las pruebas aportadas en forma conjunta, pues aquellas, «permiten inferir que si hay lugar a declarar la nulidad absoluta a solicitud de parte o de oficio o la inexistencia del contrato». También, porque no tuvo en cuenta «la facultad oficiosa para decretar la nulidad absoluta»;


b)- «Desconocimiento del precedente» en relación con el término de prescripción, según el cual, «no se cuenta de manera objetiva y así lo establece en la sentencia SC 09 septiembre de 2103 (sic), exp. 2066 (sic)-00339-01», al igual que la «STC 263-263 (sic)-2020 de la Corte Suprema de Justicia, S.C., de enero 23 de 2020, recuerda que los precedentes judiciales permiten garantizar los derechos constitucionales y el debido proceso»;


c)- Inaplicación del «principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial», porque, se está negando la declaración de nulidad de un contrato o inexistencia, estando las evidencias pertinentes en el expediente;


d)- «Exceso ritual manifiesto», en tanto, «[l]a condena en costas y perjuicios incluyendo las agencias en derecho señaladas, son excesiva e injusta atendiendo a la naturaleza y duración del proceso»; y


e)- En «error al declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del señor M.A.B.S., porque, el señor M.A.B.S., fue vinculado al proceso como persona natural, en virtud de la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada establecida por la ley 222 de 1995, por celebrar un contrato de compraventa contrariando lo establecido en los estatutos y la ley en su gestión como representante legal de la SOCIEDAD REISBRANDS LTDA SIA».


2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su proceder y resaltó que lo «decidido por [esa] Corporación no obedece a una hermenéutica caprichosa de las normas aplicables al caso concreto, ni a una errónea valoración probatoria, mucho menos a un indebido proceso, por el contrario, resulta ostensible la intención de utilizar la acción excepcional de la tutela como una “instancia adicional” para reabrir un debate sobre lo ya decidido en derecho».


El Juzgado Trece Civil del Circuito de esa urbe, dijo que «las razones de hecho y de derecho por las cuales se adoptaron las decisiones que fueron confirmadas por la autoridad accionada, obran dentro del legajo que se comparte, por lo que el suscrito se atiene a lo que decida la H. Corporación».


Marco A.B.S. se opuso a la demanda superlativa y destacó que «la accionante no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria civil. Por el contrario, la accionante está utilizando la acción de tutela para reabrir un debate meramente legal, que había sido debatido y decidido en dos oportunidades por los jueces competentes».


CONSIDERACIONES


1.- Ab initio, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso, toda vez que el veredicto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (4 jul. 2023), que convalidó «la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 13 de diciembre de 2022», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.


Para llegar a esa conclusión, liminarmente delimitó el problema jurídico de cara a los reproches de la apelante, así:


«(…) revisados los reparos formulados por la parte actora que, conforme lo descrito en esta providencia se detienen únicamente en atacar los argumentos expuestos por el Juez en torno de la materialización de la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta, entre otros embates relacionados con la configuración de dicha nulidad y denuncian la falta de interpretación de la demanda frente a la responsabilidad del demandado Marco A.B. Sarria como representante legal de la sociedad R.L.. CIA en liquidación en los actos dispositivos demandados, debe indicarse de entrada que ninguno de ellos se encuentran llamados a prosperar.


Ciertamente, en varios de los reparos la apelante acusa al juez de primera instancia de desconocer que los actos jurídicos demandados se encuentran viciados en la medida que, conforme lo indican los estatutos sociales el representante legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. Marco A.B.: 1. requería de la autorización de la junta de socios para vender el inmueble de marras que representaba el 98,6% del capital social y ello implicaba una reforma que debía ser aprobada pues dejaba a la sociedad en estado de disolución; y; 2. que aquel faltó a la obligación de adelantar el procedimiento que debía seguirse cuando un socio falleciera, esto es, el nombrar un representante para continuar la sociedad con los herederos del socio fallecido, o en su defecto, la exclusión de éste con la correspondiente devolución de sus derechos a quien le correspondiere en la respectiva sucesión».


Para disipar dichos embates, advirtió que la recurrente inobservó el «principio de congruencia de la sentencia», al desbordar con lo enunciado en su alzada, lo peticionado en el libelo inaugural. Por tanto,


«(…) visto el contenido de la demanda, su fundamento fáctico y las pretensiones en ella enarboladas, se tiene que la imputación que en curso del recurso de alzada plantea ahora la apelante constituye una nueva causal de nulidad no invocada en la demanda, ello, en contravía del principio de congruencia de la sentencia. Nótese que la demanda únicamente hizo relación a la alegada falta de autorización del juez de familia para la enajenación de inmuebles cuando existen supuestos derechos de propiedad y/o herenciales de menores de edad sobre el bien, y no así de la falta de capacidad del representante legal de la sociedad para celebrar los contratos y mucho menos la ausencia de voluntad de la sociedad vendedora.


Sobre el punto, cumple recordar que como lo ha dicho la jurisprudencia, la congruencia de la sentencia “es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR