SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103575 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103575 del 16-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9675-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103575
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL9675-2023

Radicación n.°103575

Acta 30

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala resuelve la impugnación presentada por M.E.M.D. contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a los intervinientes dentro del proceso n.° CUI 11001020400020110225202.

I. ANTECEDENTES

El promotor demanda el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y no discriminación racial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El actor fue elegido popularmente como alcalde del municipio de San Antero (Córdoba) para el período constitucional 2004 – 2007 y luego como senador de la República para los períodos 2010 – 2014 y 2014 – 2018.

El 23 de septiembre de 2011 Y.E.S.G., alias «el chiquito», presentó denuncia penal contra el accionante ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

''>Luego de dar el trámite de rigor, la sala de juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 31 de mayo de 2018, condenó al accionante a >«302 meses y 15 días de prisión, cuarenta y seis mil seiscientos (46.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de la inhabilidad perpetua para el ejercicio de funciones públicas, al encontrarlo autor responsable del punible de concierto para delinquir agravado –art. 340 incisos 2 y 3 del C.P. modificado por la Ley 1121 de 2006-, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes - art. 376- (en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor), tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo sucesivo – arts. 27, 29, 31, 103 y 104.4.7.-, en condición de coautor, y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas –art. 366 ib.-, como coautor».

Por sentencia SP3815 de 9 de noviembre de 2022 la Magistratura se pronunció sobre el instituto de doble conformidad incoado por el tutelante y modificó el fallo condenatorio.

Expuso que lo resuelto trasgredió sus derechos fundamentales, pues alegó defecto orgánico por falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigarlo y condenarlo, situación que no aconteció en los casos de Á.P.Á. y Á.U.V., lo que, en su opinión, constituyó una discriminación por ser afrodescendiente.

Alegó que la decisión de la homóloga S.P. fue una «decisión sin motivación» al censurar el razonamiento probatorio de la Sala accionada que, en su criterio, generó como consecuencia una «comprensión inadecuada de los hechos».

Criticó que la homóloga S.P. no hubiere considerado que «le era imposible denunciar» por falso testimonio a Y.E.S.G. y refutó que se le hubiere «privado del derecho de confrontación o contrainterrogatorio» de F.M..

También reprochó una mora judicial «injustificada» entre la sentencia de primera instancia y el fallo de doble conformidad, pues entre ambas determinaciones «transcurrió un tiempo mayor a cuatro (4) años sin realizarse ninguna actuación procesal», ignorándose que los tiempos eran perentorios, por estar privado de la libertad.

''>Con base en lo anterior, solicitó: «[que se]> deje sin efectos la SP3815-2022 o se declare la nulidad absoluta de lo actuado en el proceso penal adelantado en [su] contra y remitirlo a la justicia ordinaria».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 29 de mayo de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Casación Penal aportó el fallo censurado y señaló que en la parte motiva de esa decisión, «se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a dictarla».

Así mismo, remitió a su contenido «ya que, en términos generales, lo argüido en la acción constitucional fue planteado ante esta instancia, lo que fue resuelto por esta Corporación en el fallo señalado».

La secretaría de la misma dependencia informó que el petente fue notificado personalmente de la providencia censurada el 17 de noviembre de 2022, en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB.

La Procuraduría de Intervención Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal alegó la improcedencia del amparo, por ausencia del presupuesto de inmediatez.

La Sala de primer grado, en sentencia de 7 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto que, entre la fecha de notificación personal de la providencia reprochada -17 de noviembre de 2022- y la radicación de este auxilio -24 de mayo de 2023-, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para instaurar la súplica.

''>Además, señaló que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad, pues «no demostró que haya agotado los medios legales de oposición consagrados en el Código de Procedimiento Penal, esto es, la invalidez prevista en el artículo 457>».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello señaló que, conforme lo dispuesto en los artículos 177 y 180 de la Ley 600 de 2000 que rigió el proceso cuestionado, la inmediatez debe contabilizarse desde el 24 de noviembre de 2022, data en que se desfijó el edicto que notificó la providencia reprochada, mas no desde la notificación personal acaecida el 17 de noviembre de la misma calenda.

''>Adicionó que «tampoco tuvo en cuenta la Sala que, la notificación de quien estuviere privado de la libertad sólo se tendrá por realizada en la fecha en que se notifique personalmente al defensor>», conforme lo dispuesto en el artículo 184 ibidem.

''>También indicó: «con todo, dicho término debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia, es decir, tres (3) días hábiles posteriores a la notificación, en razón a que se torna imperioso contabilizar el término de ejecutoria […]>».

De otra parte, criticó el análisis del presupuesto de subsidiariedad que realizó la Homóloga Sala Civil y, para ello, insistió en los siguientes reparos de su escrito genitor:

  1. que «la falta de motivación» del fallo reprochado sólo es posible aducirla en sede de tutela, porque éste carece de recurso
  2. que «la falta de competencia» o defecto orgánico no se alegó como incidente de nulidad, pero sí se censuró en el instituto de doble conformidad; por tanto, como el fallo reprochado carece de recurso, «se agotaron los mecanismos judiciales»
  3. que «las dilaciones injustificadas» no constituyen una causal de nulidad y «sólo se estructura» con la sentencia censurada que le puso fin al proceso de marras.

IV. CONSIDERACIONES

En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

De conformidad a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se fundamenta en la necesidad de procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales de...

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