SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03297-00 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03297-00 del 06-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8934-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03297-00




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente



STC8934-2023

R.icación n.º 11001-02-03-000-2023-03297-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que A.M. del Carmen Mustafá Vallejo instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Mocoa, extensiva a K.S.G.G. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00099.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» e «igualdad», para que se dejara «sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, el 30 de mayo de 2023» y se le ordenara emitir «una nueva sentencia, dentro de un término razonable, en la cual se aprecien las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de manera especial la declaración de parte rendida por K.S.G.G. en audiencia del 19 de noviembre de 2021».


En compendio adujo que, con apoyo en una inadecuada valoración probatoria, las autoridades confutadas, dispusieron seguir adelante la ejecución promovida en su contra, pese a encontrarse acreditadas las excepciones de «ausencia de la obligación», «inexistencia de contrato de mutuo» y «cobro de lo no debido», fundadas en que tal negocio jurídico no se perfeccionó, por falta de entrega de la cosa «mutuada».


Aseguró que, de haberse examinado a la luz de la sana crítica el interrogatorio rendido por su adversaria, se habría concluido que confesó que la escritura pública n.º 2738 (24 nov. 2016), corresponde a la compraventa del inmueble objeto de la garantía real, negociado en $400.000.000, de los cuales ella pagó $100.000.000 y la vendedora le «dio crédito» por el saldo, y no a un «mutuo», negando cualquier mérito suasorio a las declaraciones «contradictorias» de la expositora, según las cuales, la adquirente,


[l]e dijo mire es que yo le doy esta plata, pero esta plata no es mía y [le] entregó una bolsa con dinero, pero dijo que era la plata de una sobrina de ella, entonces después [le] dijo, es que yo necesito, es que yo no quería enredar la pita con eso, entonces yo dije entonces yo que tengo que hacer entonces me dijo fírmeme la escritura y luego usted me devuelve eso porque eso es de una sobrina.


Aseveró que la última manifestación no resulta «lógic[a], mucho menos creíble», porque la propia deponente reconoció «que a la DIAN le debía como $250.000.000, 00 y que todas sus cuentas estaban embargadas (…)», y así debieron inferirlo los falladores, máxime, cuando ella promovió «demanda de pago por consignación ante el juzgado Civil del Circuito de Mocoa, Putumayo, mediante la cual le ofreci[ó] pagarle la suma de $190.000.000,00, que es lo que consider[a] deberle, amparada en el principio de buena fe contractual».


Resaltó que trató de incorporar el relato de Laura Yhamir Vallejo López, quien le prestó $50.000.000 de los cien que pagó inicialmente por el fundo, así como el de su hermana y su cuñado, quienes presenciaron las tratativas precontractuales, empero «no las tuvo en cuenta el Superior, bajo la excusa de haberse presentado de manera extemporánea».


2.- El Tribunal Superior de Mocoa afirmó que lo dictaminado está respaldado en «las pruebas adosadas», por lo que no vulneró «los derechos de la accionante»; por tanto, solicitó negar sus pedimentos.


El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa se opuso al resguardo, porque su resolución «se adoptó luego de valorar conjuntamente las pruebas practicadas en el proceso, de donde se concluyó que estaban demostrados los hechos en los que el demandante fundó sus pretensiones».


El abogado D.H.O.M. no allegó poder especial que lo facultara para procurar a K.S.G.G..


CONSIDERACIONES


1.- Auscultado el escrito genitor y la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque el veredicto que refrendó el que accedió a las pretensiones de la acreedora hipotecaria, no fue el resultado de criterios que, con independencia que la Corte los avale o no, puedan calificarse de subjetivos o antojadizos.


Para el efecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, atendiendo el punto central de la disputa, memoró que, al tenor de los artículos 2221 a 2224 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corporación, el pacto génesis del cobro forzado, existe o se perfecciona «a partir de la entrega de la cosa dada en préstamo», pues es un pacto en desarrollo del cual


«una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, en tanto no se “perfecciona”, nace, existe o constituye, “sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio” (artículos 2221 y 2222 del Código Civil), es decir, la figura legis, exige esentialia negotia, para su existencia o constitución (quoad constitutionem), la entrega de la cosa prestada a título de tradición “de manera real o material, como también en forma ficta o alegórica, atendidas las modalidades que enuncia el artículo 754 del Código Civil” (cas. civ. sentencia de 22 de marzo de 2000, [S-031-2000], exp 5335), con la cual se transfiere la propiedad (mutui datio), por el mutuante al mutuario, quien las recibe no “para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad” (cas. civ. sentencia del 27 de marzo de 1998, exp. 4798, CLII, 649-650), esto es, estricto sensu, versa sobre cosas fungibles, sustituibles e intercambiables por otras entre sí, y susceptibles de consumición, cuyo dominio se adquiere, con el deber de restituir igual cantidad de su misma especie y calidad».


Situado en ese marco jurídico y conceptual, descendió a la plataforma fáctica, encontrando que a través de la escritura pública n.º 2738 de 24 de noviembre de 2016, «K. Smit Gómez Gómez (vendedora - acreedora), se obligó a...

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