SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132338 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132338 del 24-08-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8417-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132338


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP8417-2023

Radicación n° 132338

Acta 161.


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS frente a la decisión proferida el 8 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital y la que denominó tutela judicial efectiva invocadas contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta) y Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos ( Meta), las Fiscalías Veintidós Seccional de Acacias, V.S. de Granada, la ciudadana Romelia Pérez López, representante legal del PARQUEADERO DTAL S.I.T.N, trámite al que fue vinculado el abogado Hernando León Moreno Arias1, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y las demás partes e intervinientes en indagaciones fundamento de la acción de tutela.


ANTECEDENTES


Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:


En lo que interesa para el presente asunto, informó la demandante que en su condición de «mujer campesina de provincia y madre de tres (3) niñas campesinas», víctima del delito de extorsión y propietaria del vehículo de placas SKK113, acude a la demanda tutelar en virtud a que las autoridades judiciales y fiscalías demandas incumplieron lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 962 de dos mil cinco (2005) entre otras normas de orden público.


Brindó un amplio y extenso relato acerca de la inmovilización que sufrió el mentado vehículo el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) aparentemente por no contar con la tarjeta de operaciones vigente, el cual se encuentra en el «Parqueadero DTAL S.I.T.N.» a cargo de R.P.L. quien exige una suma económica «ilegal» para la entrega del rodante; situación que la llevó a presentar denuncias ante la Fiscalía a las que se asignaron los radicados 50001 60 00 567 2022 56846 00 y 50001 60 00 563 2022 52854 00.


En el marco del segundo proceso penal radicó solicitud de audiencia preliminar de «restablecimiento del derecho» la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada y en segunda al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín.

Determinaciones que consideró desacertadas e incluso «con incidencia de presuntos prevaricatos, falsedad ideológica, favorecimiento [y] encubrimiento» destacando que se abstuvieron de mencionar el artículo 67 de la Ley 962 de dos mil cinco (2005) por el hecho de ser campesina o mujer, incurriendo en vías de hecho.


Con todo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital, y como consecuencia de ello, dejar sin efectos las providencias relacionadas y en su lugar ordenar que se rehagan las audiencias de restablecimiento del derecho con el fin de ordenar a R.P.L. como dueña del «Parqueadero DTAL S.I.T.N.» que entregue de manera inmediata del rodante identificado con placas SKK 113.


Y que para el efecto, la accionante se compromete y obliga a retirar el vehículo en una grúa y no permitir la circulación por el territorio nacional hasta tanto no cuente con la documentación vigente para ello.


Finalmente, deprecó que se condene en costas y agencias en derecho a la prenombrada y las demás indemnizaciones que se consideren pertinentes.


DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo con fundamento en que, las decisiones del 31 de enero y 12 de abril del año en curso, emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Granada y Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, mediante las cuales negó la solicitud de restablecimiento del derecho, no incurrieron en vía de hecho.


Destacó que, si bien en el marco del proceso penal las víctimas tienen derecho a solicitar la adopción de medidas en aras de cesar los efectos del delito o el restablecimiento de las cosas al estado anterior de su comisión, es indispensable que se acredite así sea mínimamente la existencia de una conducta que revista categoría de delito, hecho que los juzgados accionados no evidenciaron. Así como que, la fiscalía se encuentra en la recaudación de elementos materiales probatorios.


En relación con el desconocimiento del precedente contenido en la decisión AP3108 de 2020, donde se emitió sentencia absolutoria y también se dispuso como medida definitiva el restablecimiento del derecho, luego transcribir algunos de los apartes, concluyó que no se trata de situación idéntica, por cuanto, en aquel asunto, se pudo establecer la existencia del delito –tipicidad- a pesar de las resultas del proceso, aspecto que en el caso objeto a análisis no sucede, donde precisamente el fundamento para negar la medida de restablecimiento fue por no advertirse, por ahora, la tipicidad de la conducta y estar la fiscalía precisamente en dicha labor.


Descartó la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida digna. Ello con fundamento en que, la accionante afirma requerir la entrega del vehículo para transportar los productos agrícolas y con ello obtener recursos para su subsistencia, sin embargo, la autorización de entrega emitida por la Superintendencia de Transporte quedó condicionada a que el vehículo sea sacado en grúa y no permitírsele la circulación por el territorio nacional hasta tanto no cuente con la documentación vigente para ello.

Indicó que, en grado de discusión de ordenarse la entrega del rodante exenta del pago, de acuerdo con la afirmación de carencia de recursos económicos, no estaría en condiciones de asumir el pago de la grúa para trasladar el vehículo, los gastos de la documentación que requiere para habilitar la circulación. Sobre esa base, estimó contradictorio el discurso de la accionante de pretender la entrega del vehículo.


Estimó no estar acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, dado que se trata de una persona de 36 años de edad, que no padece discapacidad o quebrantos de salud y, por tanto, encontrarse en posibilidad de velar por su subsistencia y mejorar su situación económica, “tal como lo ha superado durante cuatro (4) años que el rodante ha estado inmovilizado y sin generar ningún ingreso”.


DE LA IMPUGNACIÓN


La accionante en un escrito que se destaca por palabras soeces contra los jueces y fiscales accionados y los magistrados que conocieron en primera instancia la acción de tutela, reiteró su condición de campesina y madre de tres menores de edad y manifestó su desacuerdo con la decisión emitida por el A-quo.


Así, manifestó su oposición con los fundamentos del Tribunal para llegar a la conclusión de inexistencia de perjuicios irremediables. Manifestó sí existir daños de esa índole, los cuales tienen origen en las condiciones de desventaja y difícil situación en la que se encuentran la población campesina, de la cual hace parte.


Indicó que, en las audiencias de restablecimiento del derecho, los juzgados accionados no analizaron nada en punto a la aplicación del artículo 672 de la Ley 962 de 2005 – “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.

Ello para afirmar que, por esa razón, no puede entenderse que se está empleando la acción de tutela para reemplazar o proponer nuevamente un debate como si se tratase de una tercera instancia.


Reiteró los argumentos en punto a que, en su caso, no hay lugar al cobro por concepto de parqueadero porque en estricto sentido, no le impusieron multa.


En relación con la aplicación de la providencia AP3108-2020 de la Sala de Casación Penal indicó que, en efecto no se trata del mismo supuesto de hecho, pero si existen aspectos similares, porque allí se emitió sentencia absolutoria “entonces, uno diría, tampoco hubo delito del que se pueda predicar un restablecimiento, pero aún así, si hubo restablecimiento”. Adujo, la regla que allí se impone es que, puede existir restablecimiento “con independencia de que se juzgue al sujeto agente, esto es con independencia de la responsabilidad penal”.


Frente a la existencia de vía administrativa, indicó que, ya acudió a la Superintendencia de Transporte, quien precisamente autorizó la entrega del vehículo.

Reiteró la argumentación de la demanda de tutela en punto a la imposibilidad de cobro del parqueadero por inexistencia de multa. Aspecto que hila al hecho de que, “no existe infracción de tránsito por el vencimiento de la Tarjeta de Operaciones, tampoco da para inmovilizar el automotor, menos en la época de los hechos, cuando no existía norma vigente para inmovilizar nuestro patrimonio según el Consejo de Estado (Resolución 10800 de 2003 (Codifica 590), sin fuerza ejecutoria en el ordenamiento jurídico, conforme a la...

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