SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73776 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947433927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73776 del 10-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente73776
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Agosto 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3576-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3576-2021

Radicación n.° 73776

Acta 29


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ENRIQUE CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Enrique Castro demandó al Foncep, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida mediante sentencia del 14 de mayo de 1999, «teniendo en cuenta lo dispuesto por la sentencia C 891 A de 2006»; lo que resulte procedente en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos -Edis-entre el 16 de octubre de 1980 y el 1 de octubre de 1992, data en que fue despedido sin justa causa; que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de mayo de 1999, se condenó a B.D.C. a reconocer y pagarle la prestación a partir del momento en que arribara a la edad de 60 años, la que cumplió el 9 de marzo de 2013; y que por Decreto 655 de 2011, la Alcaldía de Bogotá delegó en el Foncep el «reconocimiento y pago de la indexación de la pensión sanción». Agregó que agotó «vía gubernativa».


Al contestar la demanda (f.º 51), el Foncep se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, precisando que el hito final fue el «31 de mayo de 1994». También admitió que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a B.D.C. al reconocimiento de la pensión sanción, a partir del día en que el actor arribara a la edad de 60 años, supuesto que se cumplió el 9 de marzo de 2013. Frente a los demás dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue resuelta por el sentenciador de primer grado en audiencia realizada el 17 de junio de 2104, declarándola probada (f.º 303); sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá en audiencia del 26 de agosto del mismo año, para en su lugar, tenerla por no demostrada (f.º 313).


El Foncep adujo que había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada porque en los dos procesos existía identidad de partes, causa y objeto; que en este se pretendía el reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida al actor en cumplimiento de una sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; que en aquella oportunidad se abordó el estudio de la «indexación» porque hizo parte de las pretensiones, respecto de la que se hizo pronunciamiento expreso en la decisión.


Así mismo, impetró las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción de la acción, prescripción de las mesadas pensionales, prescripción de los factores salariarles y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2015, resolvió:


PRIMERO: condenar a la demandada, Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones -Foncep- a indexar la primera mesada de la pensión sanción reconocida al demandante, José Enrique Castro, en cuantía de $1.639.252, vigente a partir del 9 de marzo de 2013, monto este al que la citada demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales sobre las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes por lo motivado.


SEGUNDO: condenar al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones -Foncep- a pagar al señor José Enrique Castro la suma de $47.979,397 por concepto de retroactivo pensional por lo motivado.


TERCERO: absolver al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones -Foncep- de todas las demás pretensiones […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2015, al resolver el recurso de apelación impetrado por el Fondo demandado, revocó la del Juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de «cosa juzgada frente a la indexación de la primera mesada pensional», sin imponer costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) determinar si procedía o no la indexación de la primera mesada de la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961; ii) establecer si era procedente inaplicar la fórmula de indexación de esta Corte por inequitativa; y iii) verificar si el Juzgado utilizó de manera correcta los IPC, tanto inicial como final, para determinar el monto de la indexación.


De entrada anunció que la sentencia apelada sería revocada en su totalidad, para lo cual se apoyaba en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, y 306 y 332 del CPC; y en las providencias CSJ SL7889-2015, CSJ STL689-2015, STL633-2015; y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 51382.


Advirtió que, en el caso en concreto, a pesar de que la jurisprudencia no había sido uniforme, la indexación de la primera mesada de la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era procedente, independientemente de que la prestación hubiese sido reconocida antes o después de la Constitución Política. Agregó que, indudablemente, cuando una suma de dinero no ha sido satisfecha oportunamente pierde su poder adquisitivo con el paso del tiempo, aspecto sobre el que esta Corte ya había unificado su jurisprudencia, tal como se apreciaba en la providencia CSJ SL7889-2015.


Afirmó que el artículo 332 del CPC, ahora 303 del CGP, aplicable por expresa analogía al proceso laboral, señalaba que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada deben confluir los siguientes elementos: a) identidad jurídica de partes en ambos asuntos; b) que el proceso que se formula tenga la misma causa que el anterior o identidad de causa o razón; y c) que ambos versen sobre el mismo objeto o entidad de la cosa pedida.


Al descender al estudio del caso, adujo que en el proceso primigenio, el demandante, entre otras pretensiones, deprecó la pensión sanción y «la indexación (5.5 y 5.8)» (f.os 9-17); que el juzgado de conocimiento de aquel entonces absolvió de la «indexación» tras considerar que como «no se aportó el certificado del DANE sobre el IPC ni el del Banco de la República sobre la devaluación monetaria, no era viable tal condena», sin que para ese despacho judicial fuera relevante «la naturaleza jurídica de la pensión, es decir, que negó la indexación no porque no fuera viable la misma sino por falta de prueba de ella».


Frente a las pretensiones del presente caso discurrió que estaban encaminadas a que se condene a la demandada a «indexar la primera mesada pensional de la pensión sanción reconocida al actor», con base en lo dispuesto en la sentencia CC C891A-2006; que las peticiones se fundamentaron en la vinculación laboral del actor con la extinta E., desde el 16 de octubre de 1980 hasta el 1 de octubre de 1992, cuando fue despedido sin justa causa; y que mediante sentencia del 14 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad le reconoció la pensión a partir del momento en que arribara a los 60 años de edad.


Por consiguiente, no había duda, después del análisis de los dos asuntos:


[…] que concurren todos los elementos para declarar próspero el fenómeno de cosa juzgada, ya que la sentencia dictada en el primero de ellos quedó en firme respecto a la absolución de la aquí demandada frente a la pretensión de tener la actualización unitaria del ingreso base de liquidación, considerando al momento de liquidar la pensión sanción reconocida al demandante y demás conceptos salariales que había solicitado; y aquí se insiste por parte de esta Sala que el motivo para denegar tal petición fue por el hecho de no haberse acreditado probatoriamente dicha pretensión, sin que se hubiera mostrado reparo alguno, al margen, por supuesto, de que se comparta o no tal criterio absolutorio, o que el mismo no tuviera relación con la procedencia en sí mismo de la indexación de pensiones sanciones de la ley 171 1961, pero, reitera la sala, fue por ausencia de prueba.

Indicó que el fenómeno de cosa juzgada es una institución que procura la certeza y seguridad jurídica, la que puede ser alegada por la parte interesada desde el umbral del proceso a través de las denominadas excepciones previas o de fondo; que también puede ser declarada de manera oficiosa, aún en segunda instancia, como lo indican los artículos 306 del CPC o 282 del CGP; y que no podía llegar a predicarse que un posterior cambio de criterio jurisprudencial se pudiera dar al traste con el primer pronunciamiento, tal como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencias CSJ STL689-2015, STL63-2015; y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 51382.


Precisó que el hecho de haberse emitido por el Tribunal, al resolver la excepción previa, una decisión contraria a la que «aquí se profiere, y que en virtud de un cambio en la organización de las salas de decisión que ya no tiene los mismos integrantes», dicha circunstancia no se tornaba lesiva de los derechos fundamentales de la parte demandante, en atención a que, bien puede suceder que en un mismo cuerpo colegiado, compuesto por distintas salas, subsistan tesis jurídicas contrapuestas o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disimiles, por lo que la pluralidad de criterios, lejos de...

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