SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00260-00 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947433963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00260-00 del 09-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00260-00
Fecha09 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1274-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC1274-2022


Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00260-00

(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que José Jhonny Muñoz Meneses le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00373.


ANTECEDENTES


1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «doble instancia», para que se ordenara a la autoridad fustigada dejar sin valor y efecto la providencia de 15 de diciembre de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación para que, en su lugar, «se disponga la continuidad del trámite bajo las normas legales que (…) regían al momento de formular la alzada».


En compendio, sostuvo que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta urbe profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones (17 ag. 2021), en el litigio de resolución de contrato de compraventa que le promovió a María Patricia Ruge Bermúdez (rad. 2019-00373); fallo que recurrió y “dentro de los tres días siguientes sustentó (…) en debida forma discriminando los reparos concretos”.


Señaló que, remitido el expediente al superior, el 14 de diciembre de 2021 envió por segunda vez, vía correo electrónico la sustentación del remedio vertical, M. que “acus[ó] recibido”; sin embargo, después, declar[ó] desierta la alzada (…) por no dar cumplimiento al Decreto 806 de 2020, artículo 14, por una falta de sustentación, olvidando así el tránsito legislativo”.


Refirió que la Colegiatura querellada al no continuar con el trámite de la impugnación bajo el Código General del Proceso, artículo 327, desconoci[ó] el debido proceso por cuanto la norma en tránsito Decreto 806 de 2020, debió respetar lo señalado en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, en especial el numeral 5º.


Manifestó que en la STC6687-2020 (3 sep.) en el radicado 2020-02048, emitida por esta Sala, “se decidió un caso muy similar en relación con la aplicación del Decreto 806 de 2020 y se ampararon los derechos fundamentales”.


2.- El Tribunal Superior de Bogotá adujo que la decisión criticada “no fue objeto de recurso y se encuentra en firme”; por tanto, el auxilio no cumple con el requisito de subsidiariedad; además, que no incurrió en vulneración de las garantías fundamentales.


El Juzgado Once Civil del Circuito narró las etapas surtidas en esa instancia y dijo desconocer lo ocurrido en el Tribunal, puesto que a la fecha el cartapacio no ha sido devuelto.


CONSIDERACIONES


1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que el impulsor desaprovechó las herramientas con que contaba en la lid confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.


En efecto, auscultado el paginario objetado se observa que la “apelación” interpuesta contra el veredicto del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (17 ag. 2021), fue admitida por el ad quem, quien además, corrió traslado al contradictor por el término de cinco (5) días para que «sustentara su recurso, cuyo memorial deber[ía] remitir a través de medio electrónico», según lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (29 nov. 2021), pronunciamiento que se notificó por estado electrónico E-212 de 30 de noviembre de ese año, al tenor del canon 9º ídem; posteriormente, en proveído de 15 de diciembre último,...

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