SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00308-00 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00308-00 del 09-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00308-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1176-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC1176-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00308-00

(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la tutela que E.P.C. le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad y a las partes e intervinientes en los procesos No. 20120008400 y 20150008300.

ANTECEDENTES

1. El accionante actuando en su nombre, requirió la protección del derecho al debido proceso, y, solicitó, en consecuencia, se dejaran sin efecto la sentencia proferida por la Corporación accionada.

En compendio señaló que en el ejecutivo mixto que interpuso C.L.. C. I. en su contra, y de L.C.U., Inversiones Perdomo Coca y Cía. S. en C., Precooperativa de Trabajo Asociado Granos de Colombia Ltda., Inversiones Perdomo Coca Y Cía S. en C., y se radicó con el No. 20120008400, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, libró mandamiento de pago el 19 de abril de 2012.

''>Agregó que el proceso pasó posteriormente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y se radicó con el No. 20150008300, despacho que en sentencia de 30 de agosto de 2018 acogió la excepción que propuso denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva para con el demandado E.P. COCA»,> declaró probada parcialmente la de «pago parcial de la obligación» formulada por la Precooperativa de Trabajo Asociado Granos de Colombia Ltda, y dispuso continuar el cobro por $380.000.000 como capital insoluto, más los intereses corrientes y moratorios, decisión que revocó parcialmente el Tribunal el 30 de julio de 2021 «declarando no probada la excepción de pago parcial de la obligación».

Resaltó que por lo anterior, la Corporación accionada incurrió en «error de hecho, falso juicio de raciocinio y existencia por suposición, al habérsele asignado una significación contraria o diversa en la valoración probatoria, porque ni las pruebas documentales ni las testimoniales permiten acreditar o suponer lo que erróneamente se ha concluido».

Como principal motivo de sus censuras, recalcó la indebida apreciación de los medios probatorios, especialmente respecto del pagaré que aportó la ejecutante y sobre el cual, le era imposible registrar los abonos realizados a la obligación porque estaba en custodia del acreedor.

''>Discutió que es «especulativo que la Corporación desacertadamente infiera que las entregas realizadas no correspondieran al negocio jurídico de la época y que dio origen a la acción ejecutiva, en desarrollo de una costumbre propia del ejercicio comercial que siempre se desenvolvía de esa manera»> desconociendo la dinámica que manejaban las partes en sus negociaciones, como lo era, por ejemplo, la entrega de tickets por la entrega de mercancía.

Por último dijo que «resulta absurdo e inaceptable que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, de un plumazo concluya que no existe prueba del pago parcial de la obligación, cuando el Revisor Fiscal dio fe pública en sus testimoniales rendidas el 16 de julio de 2015, que de acuerdo a la información que le suministrara vía correo electrónico la demandante, a mayo 11 de 2012, la obligación a cargo de la Precooperativa Granos de Colombia tenía un saldo inferior a los $280.264.014»

2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el ejecutivo mixto relacionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal Superior de Neiva contestó la demanda y defendió el fundamento de su decisión, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, remitió el Link digital del proceso.

CONSIDERACIONES

1. Más allá de la naturaleza excepcional de la tutela, ha dicho la Corte, que a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, entre ellos, el de la legitimación en la causa por activa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:

«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021 y STC11332-2021, entre otras).

2. En el caso concreto, el amparo que reclama el señor E.P.C. no está llamado a prosperar, porque como se desprende de su escrito la base de su alegación deriva de su calidad de «parte» en el cobro coercitivo, sin embargo, como igualmente lo afirma en el hecho 6º y se desprende de las decisiones de instancia, perdió el interés en la causa porque en el proceso prosperó el medio exceptivo que propuso y...

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