SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124094 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124094 del 31-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 124094
Fecha31 Mayo 2022
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6695-2022





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP6695-2022 Radicación n°. 124094 (Aprobación Acta No. 118)



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN, Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR.

Dentro del trámite constitucional se vinculó a la Cárcel Villahermosa, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.


ANTECEDENTES


Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:


“a. El señor D.M.T.C. se encuentra privado de la libertad en la cárcel Villahermosa de Cali, a órdenes del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.


b. Mediante petición del 2 de marzo de 2022, por intermedio de su abogado, presenta solicitud dirigida al Juzgado 1 de penas, al INPEC regional occidente, la Dirección General, la Cárcel Villahermosa de Cali y al USPEC, solicitando cambio de sitio de reclusión a Puerto Asís Putumayo, donde reside su familia.


c. Que está detenido en calidad de condenado, en fase de medina (sic) seguridad, cumpliendo con los requisitos legales para ser trasladado a la cárcel de Puerto Asís Putumayo.


d. Anexó a su solicitud prueba donde demuestra que en Puerto Asís residen sus hijos K.I.T.G., J.M.T.F., A.M.T.F., así como su madre S.A.Q.G., quienes se han visto afectados por no poder visitar a su familiar en más de 28 meses de reclusión.


e. El 11 de marzo de 2022, el INPEC, Grupo de Asuntos Penitenciarios, da respuesta a la solicitud, informando que debe estar privado en un centro de reclusión del orden nacional adscrito al INPEC, siendo que a las cárceles departamentales y municipales les corresponde la vigilancia de los privados de la libertad en calidad de sindicados, conforme el art. 72 de la ley 65 de 1993. Concluye así que resulta inviable acceder a la petición.

f. El 11 de marzo de 2022 presenta nuevamente una solicitud al INPEC en la cual plantea la posibilidad que se den opciones en otros centros carcelarios donde pueda estar más cerca a su familia.


Solicita se tutelen sus derechos fundamentales. Se ordene el traslado del señor D.M.T.C. al centro carcelario de Puerto Asís Putumayo”.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 25 de abril de 2022, concedió el amparo solicitado por DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR, al advertir la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, pues consideró que si bien la figura de traslado por acercamiento familiar solicitada por el accionante, no se encuentra regulada dentro de la Ley 65 de 1993, el desarrollo jurisprudencial si la prevé al concretar uno de los fines que el Estado de Derecho debe garantizar, sin distinción alguna.


Indicó que la solicitud de traslado presentada por el accionante no fue tramitada de manera debida, a través de la Junta Asesora de Traslados de la Dirección General del INPEC, encargada de valorar la situación particular, la documentación anexada y emitir la decisión final.


Señaló que, por el contrario, el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC procedió a dar una respuesta caprichosa y sin fundamento, por lo que ordenó a la Dirección General del INPEC que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, se procediera a convocar a la Junta Asesora de Traslados de la Dirección General, para que se realice el estudio de la petición del interno, sobre la viabilidad de traslado a la cárcel de Puerto Asís o a una cercana.


LA IMPUGNACIÓN


Fue propuesta por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, quien aseguró:


Que no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que el INPEC está encargado de la vigilancia y traslado de los condenados y de los establecimientos carcelarios del orden nacional, y no de los del orden departamental y municipal, entre los que no se encuentra la cárcel de Puerto Asís Putumayo, los que son de competencia de departamentos y municipios, por lo que el Tribunal desconoció la función del INPEC.


Que solo existen cinco (5) causales para el traslado de un interno a otra cárcel y están reguladas en el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014.


Que actos administrativos como el del asunto no son susceptibles de ser atacados a través de tutela, toda vez que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa existen otros mecanismos idóneos para proteger los derechos fundamentales.


Finalmente, pidió que la sentencia sea revocada y se nieguen las pretensiones del accionante.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. De la competencia.


De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.


2. De la falta de legitimidad por pasiva.


En el presente evento, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC señaló que dicha entidad carecía de legitimidad en la causa por pasiva.


Al respecto, debe indicar la Sala que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela se puede interponer contra la autoridad pública o el representante del órgano presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales.


Frente a dicha figura, ha señalado la Corte Constitucional:


La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR