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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61499 del 15-06-2022

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente61499
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1511-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



SP1511-2022

Radicación N° 61499

Acta No. 133.



Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte el recurso de casación presentado por la Procuradora 163 Judicial II de Santa Marta contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá1, en la que DEIVIS ANTONIO TORREGROZA LÓPEZ fue condenado como autor de concierto para delinquir agravado.



I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. Según se extrae de lo actuado, a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Ciénaga (M., con sede en la vereda Quebrada El Sol, corregimiento de Guachaca (Santa Marta), se presentó el 29 de enero de 2006, DEIVIS ANTONIO TORREGROZA LÓPEZ, quien informó que desde el año 2002 pertenecía al Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia (como operador de radio), y que deseaba abandonar esa organización voluntariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 20032.


2. Tras las pesquisas que permitieron confirmar la efectiva pertenencia del antes citado al grupo al margen de la ley por él señalado, así como que dicha organización adelantaba con el Gobierno Nacional de la época un proceso de dejación de armas y desmovilización, el 22 de julio de 2007, un Fiscal Seccional de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, al considerar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la acción ilegal confesada por TORREGROZA LÓPEZ configuraba el delito de sedición, profirió resolución inhibitoria con sujeción a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1° de la Ley 1106 de 20063.


3. Antes de que quedara en firme esa decisión el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, y mediante pronunciamiento de 31 de mayo de 2011, la Fiscal Treinta y uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego de resaltar la improcedencia de las normas en que se fundamentó el fiscal de primer grado, no solo por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 ordenada en la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, sino porque en observancia de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Penal, el concierto para delinquir, en ninguna de sus modalidades, puede ser considerado como delito político, acogió el criterio del impugnante y revocó la resolución inhibitoria, para en su lugar ordenar la continuación de la investigación por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, tipificado en el artículo 340, inciso 2° del C. P., … con la posibilidad de dar aplicación a la Ley 1424 de 20104; de modo que la determinación de inhibirse, nunca cobró firmeza material.


4. De ahí que, al regresar la actuación a primera instancia, el funcionario al que le fue asignada, el 3 de agosto de 20125, abrió formalmente la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a TORREGROZA LÓPEZ, diligencia que se practicó el 24 de junio de 2016, tras conocerse que este renunció voluntariamente al trámite que se le adelantaba para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 20056.


En la injurada, asistido por un defensor público, aquel, por un lado, ratificó su militancia en el grupo armado ilegal, en funciones de operador de radio de comunicaciones (“radio chispa”); y de otra parte, al informarle que según la actividad confesada el delito atribuido era el de concierto para delinquir agravado7, descrito en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8, se declaró culpable, y manifestó acogerse a la figura de sentencia anticipada8.


5. El mismo 24 de junio de 2016 le fue resuelta de manera provisional la situación jurídica a TORREGROZA LÓPEZ, por la conducta punible endilgada en la indagatoria, decisión en la que el instructor se abstuvo de imponer detención preventiva por no estar satisfechos los fines que con apego a la Ley y la Constitución hacen necesaria esa medida cautelar9.


Luego de esa actuación, el 21 de julio de 2016, el fiscal instructor celebró con el citado la diligencia de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, trámite en el que fueron reiterados, en los términos ya puntualizados, los condicionantes fácticos y jurídicos frente a los cuales el procesado, en forma consciente, libre y voluntaria, asistido por un defensor, reconoció su responsabilidad en el injusto imputado10.


6. A raíz de medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido para fallo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular, el 13 de septiembre de 2019, emitió sentencia condenatoria contra TORREGROZA LÓPEZ, en calidad de autor del delito por el que aceptó cargos; y, en tal virtud, le impuso las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad.


Respecto de los mecanismos sustitutivos de la pena intramuros el juez de primer grado:


(i) Negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción prevista en la Ley 1424 de 2010, artículo 8, por no estar acreditados los requisitos previstos en el Decreto 2601 de 2011, artículos 6, 7 y 9 —esto es, el perfeccionamiento del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación— para su efectivo otorgamiento a desmovilizados de grupos armados ilegales, no obstante lo cual advirtió que si con posterioridad se cumplían los respectivos presupuestos, el beneficio podría ser solicitado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


(ii) Tampoco le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena desde la perspectiva del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, porque con sujeción al texto de esa norma vigente al tiempo de los hechos, por superar la pena impuesta tres años, el requisito objetivo no se satisfacía; y precisó que dicho mecanismo también devenía improcedente con apego a las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, porque si bien esta amplió el límite objetivo, la misma excluyó expresamente ese beneficio para el delito de concierto para delinquir agravado (artículos 29 y 32).


(iii) Finalmente, negó también el subrogado de la prisión domiciliaria por razones análogas, pues el original artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en vigor para la época de los sucesos, lo permitía sólo para conductas delictivas cuya pena mínima no fuera superior a cinco años, condición no satisfecha en el presente asunto, además que atendida la reforma que a ese instituto introdujo la Ley 1709 de 2014, aun cuando el aludido límite fue extendió a ocho años, los preceptos de la citada reforma igualmente lo exceptuaron para el delito de concierto para delinquir agravado (artículos 22, 23 y 32)11.


7. El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, en esencia, por considerar que debió concedérsele al procesado la condena de ejecución condicional, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, con la modificación de la Ley 1709 de 2014, artículo 29, pero sin tener en cuenta la restricción que para ese beneficio prevé el artículo 32 del citado compendio por ser norma posterior a los hechos y desfavorable al acusado12, inconformidad que no halló eco, pues mediante fallo de 15 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó integralmente la sentencia de primera instancia13.


8. Contra el citado fallo de segundo grado el delegado del Ministerio Público, en la oportunidad prevista en la ley, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación14.



II. LA DEMANDA



9. La agente del Ministerio Público planeó dos cargos en el respectivo escrito, cuyos fundamentos son los siguientes:


9.1. Con carácter principal y sustentado en artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, denunció la violación directa de la ley sustancial, pues consideró que los juzgadores dejaron de aplicar las disposiciones pertinentes de Ley 418 de 1997 y la Ley 782 de 2002, al tenor de las cuales, cuando el procesado se desmovilizó, el 28 de enero de 2006, fue suscrita un acta en la que se le garantizó que, si no volvía a delinquir en los dos años siguientes, el aparato judicial proferiría a su favor resolución inhibitoria.


Resaltó la demandante que los juzgadores incurrieron también en indebida aplicación de la Ley 1424 de 2010, y la Ley 1709 de 2014, porque una y otra, respecto de los subrogados penales negados al procesado, son posteriores y consagran respecto de esos institutos exigencias que son desfavorables, de suerte que no podían ser aplicadas o consideradas en este asunto, regido por un marco jurídico especial y diferente, el cual reglamentaba los beneficios para los miembros de grupos armados ilegales que con ocasión de los diálogos de paz adelantados con el Gobierno Nacional, como aquí ocurrió, se desmovilizaran individual o colectivamente en forma voluntaria.


Con base en lo anterior, solicitó casar el fallo condenatorio y en su lugar decretar la nulidad del mismo, con el fin de que se profiera uno que seleccione de manera correcta las normas vigentes para la época de la desmovilización y suscripción del acta compromisoria, las cuales son ley para el proceso y resultan más favorables en materia de mecanismos sustitutivos de la pena y régimen de libertad de los desmovilizados.


9.2. De manera subsidiaria, con apoyo en la misma causal de casación, pero por vía de la violación indirecta de la ley, la recurrente arguyó la configuración de yerros determinantes de que el juzgador incurriera en...

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