SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118369 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947434031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118369 del 10-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Agosto 2021
Número de expedienteT 118369
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11181-2021



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP11181-2021

Radicación n° 118369

Acta No. 199



Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


ASUNTO


La Sala se pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por Miguel Bienvenido Torres De la Hoz y Cleotilde Gertrudis De la Hoz Barrio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el abogado M. de J.M.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominaron el de «pleno goce del bien inmueble otorgado por un juez de la República».


Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 08001600125720170221601 (N.I. 2020-00147), al igual que el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla.


LA DEMANDA

Del escrito y de las pruebas allegadas pueden extraerse los siguientes hechos que sustentan la petición de amparo:


1. Miguel Bienvenido Torres De la Hoz y C.G. De la Hoz Barrio denunciaron penalmente por el delito de perturbación en la posesión sobre inmueble, a S.S. de la Hoz, J.S. de la Hoz y Ramiro Pérez Corrales, quienes fueron acusados por tal comportamiento por la Fiscalía 30 Local de Barranquilla.


2. El proceso penal se adelantó ante el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, que los halló penalmente responsables en providencia de 6 de julio de 2020.


3. Dicha decisión fue apelada por el defensor de los procesados, el abogado M. de Jesús Mejía Capdevilla, y la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, resolvió revocarla en sentencia de 15 de febrero de 2021, para absolver a los encartados.


4. La providencia de la Corporación, alegan los demandantes, es contraria al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:


4.1. Primero, al acoger la tesis del abogado defensor atinente a que «no existe certeza en que los defendidos hayan incurrido en el delito imputado, toda vez que deprecan de la perturbación de la posesión de un bien inmueble sobre la calle 17N 35#44, que le fue adjudicado a la señora C.G. de la Hoz Barrios mediante sentencia de un proceso adquisitivo de dominio el cual no se tuvo dentro del proceso, sus medidas y linderos, y de lo cual dicen que le fue sellado un portón que les impide el acceso al patio. En razón de ello le surgen dudas, de lo cual se evidencia violación al debido proceso».


4.2. Segundo, en consideración a que a lo largo del proceso la defensa de los procesados no ejerció oposición contra las pruebas de la fiscalía ni elevó solicitud demostrativa alguna para defender su postura.


4.3. Inconexamente, agregan a la premisa anterior, que, de la actuación del defensor, entonces, «se evidencia una dilación y temeraria (sic) a la sentencia dictada con fecha 6 de julio [de] 2020».


4.4. Asimismo, alegan que en el juicio oral se demostró que los denunciados «sellaron el portón, partieron el portón, y de las amenazas de muerte (…) de lo cual se aportaron en la denuncia penal fotos (…) hacen coherencia con lo declarado» por ellos en calidad de testigos en el juicio oral.


4.5. Por último, porque el Tribunal se limitó a darle veracidad a unos hechos sin sustento probatorio, sin que se aportaran medios de convicción en las etapas del proceso, lo que es violatorio del debido proceso del que son titulares las víctimas.


5. Desde otra perspectiva, cuestionan que solicitaron el 1º de julio de 2021 a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla copia del salvamento de voto, presentado dentro de la discusión en segunda instancia, sin que a la fecha se les haya resuelto la solicitud.


6. Con sustento en los anteriores hechos, los demandantes reclaman, i) la protección de sus garantías superiores y que, como consecuencia de ello, ii) se revoque la sentencia de 6 de julio de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla en el proceso penal confutado; y iii) se le ordene a la referida Corporación resolver de fondo la solicitud de 1 de julio de 2021.


RESPUESTAS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, señaló que no se ha dado vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor, comoquiera que, contra la sentencia absolutoria proferida por esa Colegiatura el día 15 de febrero de 2021 y leída en audiencia de 11 de junio pasado, «la víctima interpuso recurso extraordinario de casación, al cual se le dio el trámite de ley».


Con respecto al referido trámite, citó el informe rendido por el secretario de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, quien dio cuenta de que el mismo venció el 4 de agosto de 2021 y que se encuentra a la espera de que uno de los integrantes de la sala presente el salvamento de voto a la sentencia, para remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.


En ese sentido, argumentó, no es viable el estudio en sede constitucional, comoquiera que está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación.


Consecuente con lo anotado, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia confutada.


En escrito posterior, amplió su informe y, con respecto a lo alegado por la parte actora acerca de que no se ha resuelto una petición que elevó ante la Corporación, indicó que se han emitido las respuestas al respecto.


2. la Procuradora 355 Judicial Penal II delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, aclaró que su competencia recae en asistir a las audiencias de lectura de segunda instancia, a efectos de interponer el recurso extraordinario de casación o las acciones constitucionales a que haya lugar, mas no actúa ante los juzgados penales municipales de conocimiento de dicho distrito judicial; por lo que, aunado a que no acudió a la diligencia de 11 de junio de 2021 en la que se dio lectura a la sentencia confutada, pues se hallaba con permiso sindical, desconoce las circunstancias del trámite.


3. El defensor de los procesados que antecedió al aquí accionado, indicó que la providencia del Tribunal no incurre en causales específicas de procedencia de la acción de tutela y que no se han vulnerado las garantías de los promotores, por lo que, debe ser negada la solicitud de protección.


4. Las demás partes e intervinientes vinculadas a esta actuación guardaron silencio.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales debido a la emisión de una decisión judicial, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.


4. En el asunto sub examine, la queja constitucional de los actores propone varios escenarios...

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