SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01845-00 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01845-00 del 15-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01845-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7512-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC7512-2022


Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01845-00

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que T.d.C.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y demás intervinientes en el consecutivo censurado.


ANTECEDENTES


1.- La sociedad querellante, a través de apoderado, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, doble instancia, dignidad humana, igualdad y propiedad privada», para que, «se revoque la providencia de segunda instancia en todas sus partes y se deje en firme la decisión de la primera instancia o en su defecto se declare nulidad de lo actuado desde la primera instancia y como consecuencia se tutele la violación al derecho al debido proceso o se otorgue la competencia a la justicia ordinaria quien es el que tiene las facultades amplias para resolver de fondo tal situación que se sale del ámbito de la jurisdicción de la superintendencia de sociedades».


En resumen, adujo que la Magistratura convocada en el juicio que M., R. y A.E.U.R. formularon en su contra, revocó el fallo proferido el 26 de noviembre de 2021, por la Delegatura para asuntos J. de la Superintendencia de Sociedades que «desestimó la pretensiones de la demanda al apreciar que la demandada demostró que P.J.U.O. cedió su participación social a L.E.C.N., por lo cual, la demandada en la única accionista de Tecnipower del Caribe S.A.S.» y, en su lugar, declaró que el extremo activo «entra a sustituir al causante P.J.U.O. como accionistas en Tecnipower del C.S. y le ordenó inscribir la adjudicación protocolizada en la escritura pública 1024 del 9 de septiembre de 2020 en el libro de accionistas y en la Cámara de Comercio del domicilio principal» (25 mar. 2022).


En su opinión, tal pronunciamiento transgredió sus garantías, puesto que «se incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo al no dar la valoración a los elementos arrimados como son las declaraciones de renta de los últimos años del causante U.O. en que se establece que el causante estaba en la convicción de que le había trasladado dichas acciones y por obvio no las mencionaba desde el 2014 dado que no le pertenecían; no se tuvo en cuenta la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa y dejó sin piso la prescripción manifestando que el acto es ineficaz, violando con ello el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 posterior al artículo 897 del Código de Comercio».


Sostuvo igualmente que «estamos frente a otra vía de hecho, pues cuando se presentó la recusación en contra de la Directora de Jurisdicción Societaria III, la resolvió el superintendente delegado de procedimientos mercantiles quien la rechazó de plano el 27 de julio de 2021, usurpando funciones del Tribunal Superior que en marras era quien le correspondía resolverla, lo que conllevaría a una nulidad de lo actuado hasta ese momento procesal, porque estaríamos frente a dos instancias con la misma jerarquía».


2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la resolución confutada y expresó que «la actuación surtida en esta instancia se ajustó a la legalidad», sumado a que «la vicisitud ligada a un aspecto del trámite de la primera instancia – recusación – no fue materia de discusión ante el segundo grado».


La Superintendencia de Sociedades destacó que «no se cumple con el requisito de inmediatez en cuanto a los reparos al auto de 27 de julio de 2021 que resolvió la recusación».


CONSIDERACIONES


1.- En el sub lite se observa que en la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (25 mar. 2022) se expusieron los motivos para «revocar» el veredicto de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades para, en su lugar, entre otras determinaciones, «declarar que los demandantes entran a sustituir al causante Pablo José Uribe Osorio como accionistas en Tecnipower del C.S. y ordenó a esta última «inscribir la adjudicación protocolizada en la escritura pública 1024 del 9 de septiembre del 2020 en el libro de accionistas (artículo 195 y par. Art. 406 C. de Co.) y en la Cámara de Comercio del domicilio principal (art. 5° Dto. 902/1998)», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.



En efecto, nótese que, para ello, preliminarmente indicó que , «el problema jurídico a dilucidar se contrae a: (i) determinar si había lugar a ordenar la inscripción de los demandantes en el libro de accionistas, o si, por el contrario, la cesión de acciones efectuada entre Pablo José Uribe Osorio y L.E.C.N. el 5 de marzo del 2014 impidió tal acto; y ii) esclarecer si, en este asunto, prescribió la acción invocada» y bajo ese derrotero descendió al sub examine y extrajo lo ocurrido en la Litis controvertida en los siguientes términos:


«En el expediente aparece demostrado que mediante escritura pública No. 5248 del 21 de septiembre del 2005 se constituyó la sociedad limitada Tecnipower del Caribe Ltda., cuyos estatutos estipularon, entre otros, que: “la sociedad tendrá un capital de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) representado en 10.000 cuotas de un valor igual de $1.000 cada una”. Capital que ha sido aportado y pagado en su integridad por los socios LILIA ESTHER CARDONA NAVARRO y P.J.U.O., cada uno con un aporte de $5.000.000. Dicho acto igualmente fue inscrito en el registro mercantil (Fls. 84 a 92. Archivo 03 Demanda. Exp. Digital).


Así mismo, la citada persona jurídica tuvo varias reformas estatutarias, ninguna de las cuales modificó la calidad de socio del señor U.O., según dan cuenta las escrituras públicas No. 7046 del 30 de octubre de 2008, No. 998 del 19 de octubre de 2009, No. 669 del 5 de marzo del 2012, instrumentos públicos que fueron suscritos por Pablo José Uribe Osorio en su calidad de representante legal de Tecnipower del C.L.. (archivos 74 a 79, ib.).


De otra parte, por reunión ordinaria de la asamblea general de socios celebrada el 15 de marzo del 2014 y recogida en acta No. 23, la sociedad determinó transformar su naturaleza de limitada a S.A.S. En la aludida junta participaron los citados U.O. y C.N., aprobando la correspondiente reforma a los estatutos. Tal acto fue inscrito el 24 de abril 2014, en el certificado de Cámara de Comercio de la Matrícula No. 401672 (fls. 97 a 104. Archivo 03 Demanda. Ib).


4.1.- El señor P.J.U.O. falleció el 8 de mayo del 2019, y mediante escritura pública 1024 del 9 de septiembre del 2020, sus hijos M.U., R.E. y Alex Emir Uribe Rodríguez adelantaron la sucesión intestada del citado causante, adjudicándose cada uno un porcentaje de las acciones pertenecientes al de cujus en la sociedad Tecnipower del Caribe S.A.S.


4.2.- No obstante, al intentar el registro de la partición en el correspondiente libro de accionistas, la sociedad le informó que tal inscripción no era viable pues el señor Uribe Osorio, el 5 de marzo de 2014, había cedido a título de venta su participación a la aquí demandada Lilia Esther Cardona Navarro, para ello se aportó el título No. 001 firmado por el socio fallecido».


Acto seguido, señaló:


«(…) 5.- Tal y como se aseguró con la demanda, y así se ratificó por la primera instancia, el acto de cesión que se invoca por la sociedad para abstenerse de la inscripción de la adjudicación atrás citada, de fecha 5 de marzo del 2014, se dio cuando la junta de socios aún no había aprobado la transformación de la naturaleza de la sociedad de una limitada a una por acciones simplificada, luego el negocio jurídico debía cumplir los requisitos previstos para ese fin en los artículos 362 y 366 del Código de Comercio.


En efecto, si bien para las sociedades por acciones simplificadas bastaría con acatar lo ordenado por el artículo 406 de la citada codificación, por la remisión hecha por el artículo 45 de la Ley 1258 del 2008, no puede perderse de vista que T.d.C. únicamente cambió su naturaleza jurídica con posterioridad a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR