SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00197-00 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00197-00 del 09-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00197-00
Fecha09 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1229-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1229-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00197-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Blanca Margarita Rincón Vargas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Sin formular pretensión concreta, la promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Blanca M.R.V. promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra G.G.C., trámite en el que las partes formularon objeciones a los inventarios y avalúos allí presentados.


2.2. Mediante providencia del 20 de enero de 2021, se acogieron la totalidad de objeciones que planteó la demandada y, parcialmente, las que formuló el actor, por lo que dentro del activo se incluyeron dos inmuebles, identificados con folio inmobiliario 50C-431297 y 50N-704726; mientras que en el pasivo se enlistó:


partida primera hipoteca constituida a favor de la Caja de Vivienda Popular, por valor de $36’765.331, “pagada por… Blanca M.R.V.”, 2.2. partida segunda…, crédito por concepto de alimentos a cargo de… Gustavo Guzmán Cubillos, a favor de… B.M.R. Vargas por valor de $49’011.498, denunciadas ambas partidas por la demandante, 2.3. Partida tercera, correspondiente al pago de impuesto predial por valor de $5’877.000, denunciada por el demandado.


2.3. Contra a esa decisión el demandado formuló apelación, siendo revocada con auto del 25 de agosto de 2021, para en su lugar, excluir de los inventarios y avalúos «las partidas del pasivo representadas en la hipoteca constituida a favor de la Caja de Vivienda Popular…, por valor de $36’765.331, y el crédito de alimentos a cargo de… Gustavo Guzmán Cubillos, a favor de… Blanca M.R.V. por valor de $49’011.498».


2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el Tribunal criticado «fundamentó su fallo, sin apreciar las pruebas» aportadas, las cuales demostraban que fue ella quien pagó la hipoteca constituida a favor de la Caja de Vivienda Popular, como lo dan cuenta «las consignaciones soporte del pago», por lo que «no se entiende…como [el Tribunal] decide en su fallo excluir dicha partida»; y que, como dicha autoridad lo esgrimió, dicho crédito «no es un pasivo sino una recompensa o compensación a [su] favor», comoquiera que su «ex cónyuge… incrementó parte de su patrimonio con este bien inmueble que fue pagado única y exclusivamente por [ella]».


2.5. De otro lado, en lo que atañe a la obligación alimentaria, que también fue excluida, destacó que el monto de tal crédito corresponde a lo que fue aprobado dentro del proceso de alimentos que adelantó en favor de sus hijos (hoy mayores de edad), contra su ex cónyuge; que sus hijos «nunca le revocaron la representación legal que venía ejerciendo [en su condición de] progenitora ante el juzgado [que conoce del prenotado asunto], ni tampoco asumieron su propia representación», por lo que dicha acreencia quedó en su cabeza y, por tanto, «tiene todo el derecho de reclamar dicha acreencia en la liquidación de la sociedad conyugal y, si es el caso, responderle posteriormente a sus hijos… si ellos así se lo solicitan».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El abogado J.R.N.J., quien dijo fungir como apoderado judicial de G.G.C., sin que allegara mandato que lo facultara para representarlo en el presente trámite, pidió desestimar el resguardo.


2. El Juzgado 18 de Familia de Bogotá dijo que «se estará a lo actuado en el expediente, al considerar que [sus] actuaciones… se encuentran ajustadas a derecho».


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 25 de agosto de la anualidad anterior, que revocó la dictada el 20 de enero de 2021, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que se imponía la exclusión de dos de los pasivos que inventarió la demandante en el juicio criticado, cuestión sobre la cual precisó que:


Reprocha el demandado la inclusión en el pasivo, del rubro… de la “Hipoteca a la Caja de Vivienda Popular pagada por… B.M.R.… por valor de $36.765.331”, a su juicio, no se trata de un pasivo social, porque según su perspectiva la obligación se cubrió con los cánones de arrendamiento del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca, frutos recibidos por la ex cónyuge, tal como ella lo admitió en el interrogatorio absuelto en la audiencia del 8 de marzo de 2018, y no entregó el 50% correspondiente al derecho del recurrente.


4.2 Relevantes para resolver tales reparos, obran en la actuación, los siguientes elementos de juicio:


- El vínculo matrimonial de las partes y la sociedad conyugal constituida por virtud de lo previsto en el artículo 180 del C.C., estuvo vigente entre el 24 de marzo de 1984 y el 8 de febrero 2012 cuando uno y otra se disolvieron por sentencia del Juzgado Dieciocho de Familia, según consta en la copia del registro civil de matrimonio…


- De las anotaciones Nos. 3 y 4 del Certificado de Libertad y Tradición, correspondiente al inmueble inscrito con matrícula No. 50C-431297, inventariado en la partida primera del activo, se establece la sociabilidad del bien, adquirido por la ex cónyuge Blanca M.R.V. mediante compraventa realizada a la Caja de la Vivienda Popular con Escritura Pública No. 2837 del 1º de agosto de 1997 de la Notaría Doce del Círculo de esta ciudad, y la hipoteca constituida a favor de la entidad vendedora por valor de $6’790.000, a través del mismo instrumento (…).


- En certificación de paz y salvo expedida por la Caja de la Vivienda Popular el 31 de octubre de 2016, se indica “consultada la base de datos del aplicativo Cartera y el movimiento individual de cuenta, se encontró que a el (la) RINCON VARGAS BLANCA MARGARITA…, se le adjudicó el inmueble ubicado en la KR 59 62B 29 AP 201, B 2...

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