SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00164-01 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00164-01 del 25-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Mayo 2022
Número de expedienteT 0500122030002022-00164-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6434-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6434-2022

Radicación n.º 05001-22-03-000-2022-00164-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por E. de J.R.R. contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado «dejar sin efectos lo manifestado en providencia del 23 de febrero de 2022 y en su lugar determinar no procedente el incidente de nulidad y continuar con el giro ordinario del proceso…».


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Interconexión Eléctrica SA ESP -ISA- promovió proceso de imposición de servidumbre contra E. de J.R.R., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, despacho ante el que se adelantó la etapa probatoria y se designaron peritos para estimar los perjuicios, los que presentaron el respectivo informe, del que se corrió traslado, decisión recurrida por ISA que fue despachada desfavorablemente.


2.2. ISA presentó incidente de nulidad por la omisión de la práctica de la prueba, en tanto que para el avalúo no era aplicable el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso, sino el art. 228 ídem, la que fue rechazada por el aludido estrado en auto de 21 de enero de 2020, decisión recurrida en reposición y subsidio apelación.


2.3. Con proveído de 3 de febrero de 2020 el fallador se declaró incompetente por factor territorial con fundamento en auto AC140-2020, por lo que el asunto le fue asignado al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, el que el 21 de mayo de 2021 resolvió reposición propuesta frente al auto que rechazó la nulidad, manteniendo la decisión, además nombró un tercer perito para dirimir la disputa y concedió alzada impetrada, siendo recurrida la decisión de disponer un tercer dictamen; y en auto de 10 de septiembre de 2021 se repuso lo atinente al tercer perito, se corrió traslado para sustentar apelación impetrada frente al rechazo de la nulidad y se dispuso remitir expediente al superior.


2.4. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad en providencia de 23 de febrero de 2022 revocó auto de primer grado, ordenó dar tramite a la nulidad invocada, previo traslado, decreto y practica de pruebas, precisando que como la norma especial no consagraba procedimiento para la contradicción del dictamen, la misma se haría conforme al referido artículo 228 del Código General del Proceso.


2.5. Indicó el gestor que hasta la etapa probatoria se respetó lo reglado en las normas especiales; que no era procedente el incidente de nulidad formulado; que en ningún momento se denegó el derecho a la prueba ni se desconoció el de contradicción; y que se había dado traslado de los dictámenes.


2.6. Señaló que al no estar de acuerdo con la regla aplicable era procedente nombrar un tercer perito de la lista del A.C.; y que se debía continuar con el trámite de la actuación regulada en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985, compilado por el Decreto 1073 de 2015.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no le correspondía realizar un pronunciamiento frente a los cuestionamientos presentados respecto de los demás estrados judiciales.


2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad se remitió a los argumentos expuestos en las decisiones criticadas; y envió el link de acceso al expediente.


3. Interconexión Eléctrica SA ESP -ISA- se pronunció frente a los hechos de la tutela y señaló que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no recurrió el auto de 10 de septiembre de 2021; que esta acción excepcional no estaba instituida para revivir términos fenecidos; que realizó todas las actuaciones necesarias para poner de presente que al interior del juicio no se estaba respetando el derecho de contradicción respecto del dictamen conjunto de los peritos designados; que el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso solo era aplicable en los procesos allí señalados; que no era cierto que se desconociera la Ley 56 de 1981; que no se verificaba el sustento fáctico y jurídico que fundamentara la presunta conculcación de los derechos fundamentales; que la decisión de no fijar una audiencia en la que se pudiera realizar la contradicción del dictamen desconocía los principios del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por lo que el proveído de 23 de febrero de los corrientes subsanó dicha transgresión; que los peritos designados rindieron su dictamen de manera conjunta, por lo que no era entendible que el tutelante insistiera en solicitar el nombramiento de un tercero, mas cuando no presentó inconformidad al respecto; que la Corte Suprema de Justicia había indicado que la contradicción era la manifestación del debido proceso probatorio y que efectuar la misma en audiencia tenía mayor eficacia; y que no se configuraban los requisitos de procedencia del amparo.


4. Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el juzgador acusado fue contundente en establecer que...

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