SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87159 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87159 del 31-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente87159
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1893-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1893-2022

Radicación n.° 87159

Acta 017

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que a la recurrente y a GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. (POSTOBÓN S.A.), les sigue JORGE ELIÉCER BARRERA VARGAS.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el señor J.E.B.V. contra las sociedades Gaseosas de C.S.S (antes Gaseosas de C.S.) y Gaseosas Posada Tobón - P. S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera sociedad, y que la segunda es responsable solidaria en calidad de beneficiaria de la obra.

En consecuencia, procuró el pago de la prima de servicios, cesantías e intereses, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en pensión y salud dejados de cancelar, la dotación que debió recibir por el tiempo de la relación laboral, las indemnizaciones de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales, la sanción por despido sin justa causa, y la indexación.

Subsidiariamente, solicitó que se declare probada la existencia de intermediación o tercerización laboral, que se determine como empleador a P.S., y en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción.

En sustento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios por medio de contrato verbal para Gaseosas del H. S.A. desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 24 de junio de 2016; que el cargo desempeñado era el de operario, cuyas funciones eran el descargue de gaseosas P.S., pacas y canastas, almacenarlos y ponerlos a disposición de la empresa en sus respectivas bodegas de almacenamiento; que P.S. era la beneficiaria directa de su servicio; y que devengaba un salario mínimo legal mensual.

Explicó que la empresa Gaseosas del H. S.A. fue fusionada por Gaseosas de C.S., por lo que continuó prestando sus servicios a la última en iguales condiciones y a favor de P.S.; que cumplió un horario de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., siguiendo las órdenes de ambas empresas, pero utilizando las herramientas y espacios otorgados por la beneficiaria.

Señaló que en el año 2006, por orden directa de las enjuiciadas, debía afiliarse a seguridad social integral como independiente a través de diferentes cooperativas; que el 24 de junio de 2016 le informaron que no podía seguir trabajando más para ellos, y que por tal razón su contrato se daba por terminado; que nunca le pagaron las prestaciones sociales, el auxilio de transporte ni la dotación necesaria para ejercer su labor, y que cuando reclamó sus derechos, se los negaron.

Al contestar, ambas empresas se opusieron a las pretensiones.

P. S.A. solo admitió que entre Gaseosas del H. S.A. y Gaseosas de C.S. se produjo una fusión; los demás hechos los negó. Advirtió que con el demandante no existió ningún vínculo laboral o contractual, ni verbal ni escrito, ya que nunca prestó servicios directa o indirectamente a través de la otra empresa accionada, como tampoco se dan los presupuestos legales que generen la solidaridad en materia laboral. Recalcó que nunca ha tenido bodegas de almacenamiento o establecimiento de comercio alguno en Neiva, ni le pagó ningún salario al actor.

Aclaró que existe una marca P. para una gran variedad de productos de comercialización y consumo masivo, con lo cual el demandante busca generar confusión en el fallador entre el concepto de marca y sociedad.

Presentó las excepciones de confusión de la calidad en la cual debe ser declarada la responsabilidad de P.S.; prescripción; falta de legitimación por pasiva; inexistencia de causa para demandar, de los elementos esenciales constitutivos del contrato de trabajo entre el demandante J.E.B.V. y la sociedad P.S., de solidaridad, de obligaciones a favor del demandante y a cargo de las demandadas; buena fe; mala fe del demandante; improcedencia de las pretensiones de la demanda por inexistencia del derecho sustantivo frente a la acción incoada; y abuso del derecho por el actor.

A su turno, Gaseosas de C.S. aceptó lo relativo a la fusión con Gaseosas de C.S., y también negó los demás enunciados fácticos. Explicó que no ha existido ninguna clase de vínculo contractual con el demandante, ni por intermedio de cooperativas. Precisó que son los vehículos encargados del transporte de los refrescos, los que de manera directa contratan el personal que realice la labor de descargue de gaseosas en las instalaciones de la empresa, pero ello no confirma que sean sus empleados. También afirmó que P.S. no tiene bodegas de almacenamiento de sus productos en Neiva, sino en Medellín.

Aclaró que el vínculo con esta última empresa obedece a un contrato de franquicia, que le dio la licencia exclusiva para fabricar, embotellar, vender y distribuir las bebidas que produce en todos los departamentos del H. y C., de modo que cuando los productos son vendidos y retirados de las instalaciones para su destino final, los beneficiarios serían los propietarios de los vehículos, que son los que compran el producto y lo distribuyen en la zona que ellos tengan para hacerlo, mas no lo es P.S.

Propuso los medios exceptivos de falta de legitimación por activa y por pasiva; ausencia de poder para demandar a Gaseosas de C.S.S. (Neiva); improcedencia de las pretensiones en contra de dicha sociedad; inexistencia de causa para demandar, de la relación laboral, de la obligación, de dependencia o subordinación; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, absolvió a las accionadas de todas las condenas incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de proveído del 29 de mayo de 2019, decidió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre Jorge Eliecer Barrera Vargas y Gaseosas de C.S.S. durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 al 24 de junio de 2016.

SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad demandada al pago de $8´657.415 por concepto de cesantías; por intereses a las cesantías $910.966; por vacaciones $3.272.623; por primas de servicios $2.183.108; por sanción moratoria la suma diaria de $22.981 desde el 25 de junio de 2016 hasta que se verifique el pago de las sumas objeto de condena mediante el presente proveído; por indemnización por la no consignación de las cesantías la suma equivalente a un día de salario mínimo vigente a partir del 16 de enero de 2014 y hasta el 24 de junio de 2016 para un total de $18´778.059. Lo anterior de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. CONDENAR a la demandada al pago del cálculo actuarial que respecto de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, establezca la Administradora de Fondos de Pensiones de preferencia de la demandante.

CUARTO. ABSOLVER a Gaseosas de C.S.S. de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Gaseosas de Córdoba S.A.S. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Gaseosas Posada Tobón S.A.

SÉPTIMO. COSTAS. Condenar en costas de ambas instancias a Gaseosas de C.S. a favor del demandante.

SENTENCIA COMPLEMENTARIA

De conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se ordena adicionar la sentencia proferida con antelación en el sentido de condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales a favor de Gaseosas Posada Tobón S.A.

Seguidamente, mediante providencia del 24 de junio de 2019, dispuso:

PRIMERO: ACLARAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de CONDENAR a Gaseosas de C.S. al pago del cálculo actuarial que respecto al Sistema General de Pensiones establezca la Administradora de Fondos de Pensiones de preferencia del demandante en cuanto corresponde al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 al 24 de junio de 2016.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se ocupó de establecer si entre las partes existió una relación laboral. Para ello, se basó en los artículos 23 y 24 del CST, y la sentencia CSJ SL21923-2017, lo que le permitió afirmar que al demandante le basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama, trasladando la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción.

A partir de los testimonios de A.Z.Q., F.T.M., L.E.R.S., N.M., Hernán Rodríguez, M.O.Q., María Lili A., W.R., A.R.P. y José Nelson Polanco, así como del interrogatorio realizado a los representantes legales de las compañías demandadas, encontró probado que, al interior de la planta de producción y almacenamiento de Gaseosas de C.S., el demandante prestaba servicios personales de carga y descarga de los vehículos automotores procedentes de otras ciudades del país, a través de los cuales se transportaban tanto los insumos necesarios para la producción y envase de las gaseosas que dicha compañía realizaba, como las bebidas que se dan en venta a terceros mayoristas.

Aseguró que, al estar probada la...

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