SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52825 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874131174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52825 del 06-12-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL21923-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52825

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL21923-2017

Radicación n.° 52825

Acta 22

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.O.T. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

J.E.O.T. demandó al ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de noviembre de 1994 y el 26 de junio de 2003, el cual fue terminado sin justa causa por la demandada; que el último salario promedio que devengó ascendía a la suma de $1.048.870; que fue beneficiario de la Convención Colectiva vigente para el 2003; que se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios legales y extralegales, vacaciones remuneradas, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones a tiempo, indemnización por despido injusto, de los demás derechos laborales distintos de los pedidos que se discutan y prueben en juicio, a la devolución de los aportes a la seguridad social.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios al ISS en forma ininterrumpida del 11 de noviembre de 1994 al 26 de junio de 2003, fecha en la cual se escindió el ISS y se crearon unas ESEs, continuando su prestación de servicios personales sin solución de continuidad en el CAA de G. mediante contratos de prestación de servicios hasta el 30 de noviembre de 2003, nunca le fueron canceladas las prestaciones ni legales ni extralegales; el día 13 de septiembre de 2004 presentó reclamación administrativa.

Enterada del escrito inaugural el ISS respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones, señaló que la relación laboral que existió entre las partes fue mediante contratos de prestación de servicios y por tal motivo no existió relación laboral alguna. Propuso como excepciones de mérito las que llamó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto de Seguro Social, principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la ley 80 de 1993, pago, ausencia de vicios de consentimiento, compensación, mala fe del demandante y existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de fecha 30 de abril de 2009, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la apelación interpuesta por el demandante, mediante sentencia del 30 de abril de 2011, confirmando en todas sus partes el fallo apelada.

El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo que se pidió la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de noviembre de 1994 y 26 de junio de 2003, procedió a la revisión de los contratos aportados que obran de folios 88 a 236, encontró probada la prestación de servicio por parte del demandante, pero no dentro del período reclamado, señalando:

[…] ya que se efectuó mediante la ejecución de contratos de prestación de servicios indistintamente de dos, tres, cuatro, cinco y seis meses respectivamente, aclarando que el último convenio suscrito con la demandada Seguro Social lo fue entre el 16 de abril de 2003, y junio 30 del mismo año, como se desprende de la constancia expedida por la entidad accionada y aportada por el mismo demandante a folios 11 a 13, […]

[…] donde se puede vislumbrar que dichos contratos no fueron sucesivos ni continuos, porque al existir solución de continuidad o intervalos entre unos y otros contratos relacionados, de hasta tres meses, desde ya condena al fracaso la solicitud de declaración de un solo contrato de trabajo.

Efectivamente, si el promotor del litigio aspira a que se le decrete la existencia de un solo contrato de trabajo del que pretende derivar todas y cada una de las pretensiones y condenas enlistadas en el acápite de pretensiones, pues de conformidad con los principios de auto responsabilidad probatoria del art. 177 del CPC, debe demostrar la existencia y continuidad de esa única e ininterrumpida relación afirmada, pero como quiera que demostrado se encuentra con las documentales ya citadas que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios interrumpidos, con solución de continuidad de hasta dos y tres meses, pues no es viable pregonarse la existencia de una sola relación, sin que el operador judicial pueda en manera alguna entrar a analizar o pronunciarse fraccionadamente sobre los contratos establecidos, ya que esa no fue la declaración que marcó el destino del debate adelantado, y porque ello finalmente significaría cambiar o modificar las pretensiones de la demanda, mucho menos en el caso del juzgador de segundo grado que no dispone de las facultades del art. 50 del ordenamiento procesal laboral, actuación que de contera resultaría contraria al debido proceso y al principio de congruencia de la sentencia que de manera clara impone al juzgador el art. 305 del C.P.C. aplicable por remisión del art. 145 del C.P.T., todo ello de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en tal sentido ha proferido la Sala.

[…]

Al no demostrarse entonces la existencia del único contrato de trabajo afirmado dentro de los extremos citados, porque se repite la relación entre las partes fue mediante varios contratos de prestación de servicios que no fueron sucesivos o continuos, deficiencia que impide a todas luces so pretexto de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, declarar la existencia de un solo contrato de trabajo de la que dependía las condenas deprecadas, no le queda a la Sala un camino diferente que el de confirmar la sentencia absolutoria proferida por el juzgador de primera instancia pero por las razones aquí expuestas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene al ISS a pagar y reconocer todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal prevista en el Decreto 528 de 1964, artículo 60, que dentro del término de ley fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia del Tribunal por aplicación indebida, de:

[…] los artículos 32-3 de la ley 80 de 1993; 1, 8, 11, 12 y 17 de la ley 6 de 1945; 1,2,3,19,20,37,38,40,43,47,50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 del Decreto 797 de 1949; 2 y 53 de la Constitución Política; 1,5 y 10 del Decreto 1045 de 1978; 3 del Decreto 1335 de 1990; 5 del Decreto 3135 de 1968; 26 de la ley 10 de 1990, 3 de la Ley 64 de 1946; 6 y ss de la Ley 1160 de 1947, 2,3,467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 177 y 305 del C. de P.C, por integración del artículo 145 del C. de P.L y 50 del C. de P.L.

La transgresión de las normas citadas dice que se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, cuando sí lo está, que no hubo solución de continuidad entre los extremos temporales de la relación laboral.
  2. Dar por demostrado, sin estarlo que existió solución de continuidad e intervalos entre unos y otros contratos, de hasta dos y tres meses.
  3. No dar por demostrado, cuando sí lo está, que la vinculación del demandante con el Instituto demandado estuvo regida por un contrato de trabajo.
  4. Dar por establecido, sin estarlo, que entre las partes rigieron varios contratos de prestación de servicios.

5. Dar por establecido, sin estarlo, que la...

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