SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84507 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84507 del 28-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente84507
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2238-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2238-2022

Radicación n.° 84507

Acta 021


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TCC S.A.S., contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le siguen JORGE ELIÉCER OSPINA SÁNCHEZ, MARÍA CELMIRA DELGADO SALAZAR, y sus hijos, WILSON, E., ALEJANDRO y DANIEL OSPINA DELGADO.

  1. ANTECEDENTES

Jorge Eliécer Ospina Sánchez, María Celmira Delgado Salazar, y sus hijos, W., E., A. y Daniel Ospina Delgado, demandaron a la empresa TCC S.A.S. para procurar la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido entre el primero de los accionantes y la llamada a juicio, a partir del 31 de julio de 1979 que «aún se encuentra vigente», y que el trabajador sufre una enfermedad laboral, como consecuencia de la omisión, negligencia, impericia y violación del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador. En consecuencia, pidieron que se condene a la reparación plena de perjuicios, más la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvieron que el señor Jorge Eliécer Ospina Sánchez y la accionada, celebraron un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 31 de julio de 1979, ocupando varios cargos en el trasegar de la relación, siendo el último el de conductor de acarreo local; que en todos los cargos ejercidos, tuvo que levantar elementos muy pesadas, ya que debía realizar el cargue y descargue de tractomulas, «arrumar paquetes» y organizarlos.

Relataron que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de pérdida de la capacidad laboral n.° 10241687 del 21 de diciembre de 2015, determinó como enfermedad «OTRAS DEGENERACIONES ESPECÍFICAS DE DISCO INTERVERTEBRAL» de origen profesional, y con el dictamen n.° 10241687 – 17435 del 22 de diciembre de 2016, se otorgó el 25% de PCL.

Narraron que la demandada no daba cabal cumplimiento al programa de salud ocupacional, pues aunque en los exámenes periódicos que le realizaban al trabajador se evidenciaban molestias osteomusculares, nunca intervinieron para que no evolucionara dicha situación; que a él no le brindaron capacitaciones para cada una de las funciones contratadas, específicamente en lo atinente a levantar y transportar materiales, ni para usar «CARRETA METÁLICA, C. Y GATO»; que no le entregaron los elementos de protección adecuados; que, a raíz de la enfermedad mencionada, la relación familiar se vio afectada, pues no han podido realizar actividades lúdicas los fines de semanas, ya que los dolores son insoportables y le limitan la movilidad al operario.

Al contestar la demanda, TCC S.A.S. se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación y su actual vigencia, el cargo ocupado por el trabajador, y que fue calificado, pero aclaró que el dictamen más reciente, realizado por Protección S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., arrojó una pérdida de capacidad laboral del 34,09%, de origen común. No aceptó que el actor levantara cargas pesadas, en la medida en que contaba con herramientas mecánicas para ello, como tampoco admitió no haber entregado los elementos de dotación adecuados ni haber incumplido con el programa de salud ocupacional. Dijo que no le constaba lo referente a los temas familiares.

Presentó las excepciones de inexistencia de la culpa patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la indemnización por perjuicios, falta de acervo probatorio para demostrar el perjuicio o ineptitud de la cuantificación del daño, temeridad, indebida y excesiva valoración del daño, inexistencia de la obligación, y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de julio de 1979, «el cual está vigente», pero también declaró probada la excepción de inexistencia de culpa patronal, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones condenatorias.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de proveído del 12 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCA íntegramente el numeral primero, y parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el día 27 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIÉCER OSPINA SÁNCHEZ, MARÍA CELMIRA DELGADO SALAZAR, E.O.D., W.O.D., ALEJANDRO OSPINA DELGADO Y D.O. delgado en contra de TCC S.A.S.

SEGUNDO: DECLARA NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de culpa patronal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la indemnización de perjuicios”, “falta de acervo probatorio para demostrar el perjuicio o ineptitud de la cuantificación del daño” y “temeridad”, formuladas por TCC S.A.S.

TERCERO: DECLARA que existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora TCC S.A.S., en el acaecimiento de la enfermedad profesional que padece el señor JORGE ELIÉCER OSPINA SÁNCHEZ, por lo que se condena a pagarle las siguientes sumas de dinero:

  1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES

  • Lucro Cesante: $105.943.863

  1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES

  • Perjuicios morales: $6.000.000.00.

  • Perjuicios fisiológicos: $12.421.740

Para un total de $124.365.603 a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

CUARTO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia apelada, en cuanto refieren a la existencia del contrato de trabajo y la decisión desfavorable a los intereses de los demandantes MARÍA CELMIRA DELGADO SALAZAR, E.O. DELGADO, W.O. DELGADO, A.O. DELGADO Y D.O. DELGADO.

QUINTO: CONDENA en costas de ambas instancias a TCC S.A.S. en favor del señor JORGE ELIÉCER OSPINA SÁNCHEZ, y a su turno, CONFIRMA la condena en costas de primer grado a cargo de MARÍA CELMIRA DELGADO SALAZAR, E.O. DELGADO, W.O. DELGADO, A.O. DELGADO Y D.O.D., en favor de la sociedad demandada.

En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de la alzada expuso que, atendiendo los principios de la carga de la prueba, cuando el accidente de trabajo se predica causado por culpa imputable al empleador, le corresponde al trabajador, o en defecto de este a sus causahabientes, demostrar tres elementos a saber: a) la ocurrencia de la enfermedad o del accidente; b) el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño; y c) la existencia de los perjuicios y el valor de estos.

Afirmó que tanto la jurisprudencia laboral como la doctrina, han sostenido que a la luz de las responsabilidades y obligaciones que tiene el empleador frente a sus trabajadores en relación con los accidentes de trabajo o enfermedades laborales, el primero responde hasta por la culpa leve que se establece, según el artículo 63 CC, cuando las pruebas demuestran «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», de manera que solo se puede exonerar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios si demuestra que el infortunio acaeció por culpa exclusiva de la víctima, o que, en todo caso, tuvo la diligencia y cuidados requeridos para evitar su ocurrencia.

Dijo que en el presente caso desde la demanda inicial, la culpa endilgada a la accionada fue por omisión, por no haber cumplido con sus deberes para mantener la salud y seguridad del trabajador, y en razón a ello, se debía aplicar lo preceptuado en la sentencia CSJ SL1757-2018 en lo atinente a que le correspondía a la empresa demostrar que no incurrió en negligencia.

Posteriormente, hizo un recuento de las pruebas allegadas al proceso así:

Aunque no se objetó que la relación laboral inició el 31 (sic) de 1979, de folios 69-72 reposa un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre J.E.O. y Transportadora Comercial TCC, el día 20 de septiembre de 1980.

Del folio 192 al 197 y 128 a 135, reposa en desorden un informe de estudio de puesto de trabajo para la definición de riesgo osteomuscular del trabajador, realizado el día 14 de mayo de 2015 por una fisioterapeuta de una empresa de consultoría en gestión de riesgo. En él destacan como antecedentes ocupacionales que, el señor O.S. inició a laborar en la empresa en el cargo de ayudante de bodega, trabajando 114 meses hasta enero de 1988 cuando pasó a ser operario de montacarga, función que cumplió durante 60 meses hasta febrero de 1993; desde marzo de 1993 laboró como estibador; y a partir de octubre de 1997 y hasta la actualidad, ostenta el cargo de conductor de acarreo local.

Mientras cumplió propiamente con las funciones de este último cargo, le suministraron guantes de carnaza, botas de seguridad y dotación, y le asignaron una carreta metálica, un carretón y un gato para ocuparse del descargue de tractomulas y realizar chequeo de mercancía, arrumar paquetes en carretas, cargar el vehículo, organizar la carga en el vehículo, y desarrumar el vehículo para entregar la mercancía en la bodega, manipulando pesos que variaban entre 2 gramos y hasta 120 kg aproximadamente, advirtiendo que un mes y medio antes, esto es, aproximadamente para marzo de 2015, le fueron aplicadas restricciones para manipular cargas, de modo que desde ese momento, solamente chequeando la mercancía antes de salir y conducía el vehículo.

Como rutina laboral para ese puesto de conductor de acarreo local que ocupa desde octubre de 1997, se explicó que ingresaba la empresa a las 7:15 de la mañana, descansando 20 minutos para almorzar, y seguía laborando hasta las 9 pm, para un total de tiempo laborado efectivo, descontando el tiempo de descanso y el...

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