SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002022-00015-01 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002022-00015-01 del 15-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteT 6867922140002022-00015-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7601-2022



ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».


NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7601-2022

Radicación n.º 68679-22-14-000-2022-00015-01

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Martha Rodríguez, en nombre propio y de su hijo menor, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de V., a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado «modificar el auto fechado del 1 de febrero de 2022 en el numeral quinto del resuelve, en el sentido de que no se ordene la práctica de una segunda prueba sanguínea por ser evidente que ya obra una en el expediente que fue practicada desde el 14 de octubre de 2016…».


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Nerón Sánchez promovió proceso de impugnación de paternidad contra Martha Rodríguez, como representante del menor, y Joaquín Torres, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez.


2.2. Mediante auto de 1º de febrero de 2022 el aludido estrado ordenó de oficio la práctica de la prueba de ADN, con marcadores genéticos, obteniendo muestra biológica del demandado, progenitora y demandante, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, la que en proveído de 11 de marzo siguiente se mantuvo y se negó la concesión de la alzada.


2.3. Indicó la gestora que en el auto no se explicaron de forma razonable los motivos por los que no era suficiente la prueba biológica aportada por el extremo actor y que hacía necesaria la práctica de una segunda; y que el estrado criticado se limitó a sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de la probanza en que era una situación particular.


2.4. Señaló que recurrió dicha decisión, siendo aclarados de fondo los motivos por los que se consideraba viable su decreto; que una prueba repetitiva era inútil; y que no existían argumentos jurídicos que aprobaran el decreto y practica de la misma.


2.5. Adujo que el hecho de que el juez interpretara o adicionara pretensiones desestabilizaba la igualdad de armas e imparcialidad; que en el expediente obraba prueba practicada el 14 de octubre de 2016; y que en las excepciones formuladas no fue objetado el contenido ni la veracidad científica de dicho dictamen.


2.6. Sostuvo que el conocimiento de la posible paternidad fue en 2016, pero solo hasta el 2021 se promovió el proceso, superando los 140 días del artículo 4 de la Ley 1060 de 2006; que el estrado acusado conocía dicha circunstancia.


2.7. Refirió que se debía negar el decreto de la prueba oficiosa; que no se expusieron las razones por las que la primera probanza no era suficiente para explicar los vínculos filiales del menor; que no fueron objetados los medios de convicción allegados con la demanda; y que dicha decisión no guardaba consonancia con las pretensiones del libelo inicial.


2.8. Aseveró que el estrado asumió como un caso excepcional que el demandante entablara el proceso; que no existían solicitudes probatorias para tomar dichas muestras; que no se consideraron los daños que se causaba a la familia y al menor; y que se configuró un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución Política.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de V. indicó que con auto de 1º de febrero de los corrientes ordenó la realización de la toma de muestras de las partes y de la madre del menor para la realización de la prueba genética, decisión que recurrida, se mantuvo el 11 de marzo siguiente; que la accionante no era parte dentro del juicio, pues actuaba como representante legal del menor, quien ostentaba la titularidad de los derechos reclamados; y que estaría atento a lo que aquí se resolviera.


2. Ana Beatriz Guzmán Rodríguez, quien dice actuar en su condición de apoderada de Nerón Sánchez, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicho vinculado.


3. La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres refirió que se atenía a lo que se acreditara en el presente trámite; que la tutela no era una vía alternativa ni otra instancia; que el proveído criticado no fue caprichoso y contaba con fundamento razonable jurídico, probatorio y fáctico; y que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.


4. Conforme a los anexos allegados de manera virtual por...

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