SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-1999-00227-01 del 27-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-1999-00227-01 del 27-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Mayo 2022
Número de expediente73001-31-03-004-1999-00227-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1256-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC1256-2022

Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).


En acatamiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU455 del 16 de octubre de 2020, notificada a esta Corporación el 2 de septiembre de 2021, se decide el recurso de casación formulado por La C.J.L. y Cía. S.C.A., Arrocera la Palma Laserna y Cía. S.C.A. - en liquidación, Agropecuaria Tolima Laserna Serna & Cía. S.C.A., Agropecuaria Los Corrales Laserna & Cía. S.C.A., L.S.H. & Cía. S.C.A., A.L. & Cía. S.C.A., A.P.L. y Cía. S.C.A. -en adelante Arrocera Potrerito-, y B.S. de L., frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario que aquellas promovieron contra las sociedades Cementos Diamante de Ibagué S.A. y Cementos Diamante del Tolima S.A.

ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como el amparo constitucional promovido contra esta célula judicial por Arrocera Potrerito S.A.S. concluyó con fallo de revisión, el cual dejó sin efecto la decisión de casación y ordenó, en su lugar, calcular los daños reclamados con fundamento en el acervo probatorio recaudado, sin tomar ninguna determinación frente a la decisión de segundo grado, encuentra la Sala que para salvaguardar la coherencia del sistema jurídico y respetar las competencias asignadas constitucionalmente, es necesario, en primer lugar, estudiar los cargos del remedio extraordinario para lograr la anulación de la sentencia de alzada y, con posterioridad, sí emitir el fallo sustitutivo en que se calcule el demérito.


Sería contrario a la técnica procesal que esta Corte dictara una sentencia en la que exclusivamente cuantifique los perjuicios, si previamente no derruye la sentencia de segundo grado que negó íntegramente el petitum, ni desatar el recurso de casación previsto, precisamente, para tal propósito.


ANTECEDENTES


1. Las actoras presentaron demanda el 10 de marzo de 1999 (folios 363 a 374 del cuaderno 1) con la que solicitaron declarar, en lo esencial, que las convocadas les ocasionaron perjuicios por contaminación ambiental en razón de los sólidos expelidos por las chimeneas de sus plantas de producción de cemento ubicadas en Ibagué, depositados en los terrenos de aquellas, desde 1960 hasta 1998 y que, en consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas a pagarles:


1.1. Por daño emergente y lucro cesante -a partir de 1979-: a Arrocera Potrerito $7.038'762.100 por menores rendimientos; $2.416'134.439 por aumentos en costos de producción; $11.173'000.000 por los perjuicios futuros calculados desde diciembre de 1998; en subsidio de la última, se impongan: a su favor, $4.552'000.000 por desvalorización del predio, y $536'000.000 para B.S. de L. por igual concepto.


1.2. Lucro cesante: $444'691.174 a La C.J.L. y Cía. S.C.A.; $701'125.744 a Arrocera La Palma Laserna y Cía. S.C.A.; $1.347'375.069 a Agropecuaria Tolima Laserna & Cía. S.C.A.; $238'004.107 a Agropecuaria Los Corrales Laserna & Cía. S.C.A.; $930'442.132 a Laserna Serna Hermanos & Cía. S.C.A.; $227'183.371 a Agropecuaria Laserna & Cía. S.C.A.; $667'745.509 a Arrocera Potrerito; y $95'819.726 a B.S. de L..


1.3. Los intereses de mora comerciales hasta cuando paguen los valores antes enunciados, y en subsidio, que las condenas se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor hasta el día de la solución.


2. Como fundamento fáctico las demandantes expusieron, en resumen:


2.1. La meseta de Ibagué ha sido cultivada con arroz desde 1945, cuando por iniciativa de la familia L.P., propietaria de la hacienda La Palma, fueron construidos los canales de riego que convirtieron esa zona en una de las de más alta productividad en el mundo.


2.2. Hacienda La Palma, con extensión de 870 hectáreas, fue dividida en 1970 en varios lotes, enajenados a diversas sociedades -las demandantes-, constituidas con los mismos socios, esto es, Jaime Laserna, su esposa e hijos. A pesar de esa división la heredad conservó su unidad de explotación agrícola.


Desde el 28 de diciembre de 1996 los lotes pertenecen, salvo el de Berta Serna de L., a Arrocera Potrerito, por venta que le hicieran las propietarias.


2.3. Precisaron que, si bien no desarrollaron actividades mercantiles, Arrocera Potrerito administró, explotó y comercializó productos agroindustriales, cuyos registros quedaron anotados en la contabilidad de ella.


2.4. Los predios vecinos fueron ocupados por las demandadas, quienes instalaron sendas plantas para fabricar cemento, una desde 1960 y la otra en 1990, sin equipos adecuados para impedir las emisiones por las chimeneas de polvo de cemento con altos niveles de carbonato de calcio, los cuales resultaron transportados vía eólica y depositados en varios lotes de propiedad de la actoras, alterando sus condiciones físico-químicas, que con los años provocó que una parte de la tierra fuera inapta para la siembra rentable de arroz debido a la alteración de su pH.


Así, desde 1970, se empezó a notar que en el área cercana a la fábrica de Cementos Diamante del Tolima S.A. las matas de arroz no se desarrollaban bien, presentaban clorosis y morían, lo que desvalorizó la tierra y causó perjuicios a las demandantes por la imposibilidad de cultivar este producto.


2.5. C.G.A. promovió una acción popular contra Cementos Diamante del Tolima S.A., fallada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 10 de junio de 1994, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de marzo de 1995, siendo declarada responsable del daño ambiental y a la salubridad pública humana, animal y vegetal.


2.6. Clarificaron que el perjuicio reclamado se circunscribe a los últimos 20 años y sólo en cuanto se refiere al cultivo de arroz.


3. Las demandadas se opusieron a las pretensiones (folios 725 a 768 del tomo 2 del cuaderno 1), con base en las subsiguientes clarificaciones: (I) las promotoras son empresas mercantiles y comerciantes, contexto dentro del cual han incumplido la obligación de llevar contabilidad; (II) los cultivos de arroz por cerca de 50 años fueron la causa de la alteración de la composición de la tierra; (III) la planta de cemento instalada en 1960 (Buenos Aires) suspendió operaciones en septiembre 1998; (IV) Cementos Diamante de Ibagué S.A. inició su actividad en 1993 y desde su inicio contó con filtros electrostáticos; (V) no hubo emisiones de sólidos por las chimeneas de las fábricas, ni se afectó el pH de los predios de la demandante; (VI) la tierra no se tornó inadecuada para la siembra de arroz; y (VII) la sentencia de la acción popular difiere de la acción civil en el sub lite.


Además formularon las excepciones que denominaron «no existe el daño que se imputa a las sociedades demandadas», «estimación errada de los supuestos daños», «no hay relación de causalidad entre el daño que se pretende y la actividad de los demandados», «el supuesto daño a suelos y cultivos tiene otras causas que no son imputables a las sociedades demandadas», «culpa exclusiva de la víctima», «cobro de lo no debido», «en cualquier caso el daño fue muy reducido y pasajero», «cobro de más de lo debido», «ausencia de solidaridad» y «prescripción».


4. La primera instancia terminó con sentencia estimatoria parcial de las pretensiones y desestimatoria de las objeciones que, por error grave, se formularon contra los dictámenes rendidos en el proceso, así como el practicado en la acción popular antes enunciada (folios 1763 a 1842 del tomo 3 del cuaderno 2).


5. Formulada la apelación, inicialmente por ambas partes, fue desistida por las actoras (folio 334 del cuaderno 5); recurso en cuyo epílogo el Tribunal revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones, con los fundamentos que más delante se compendian.


6. Las convocantes acudieron al remedio casacional y, después de agotada su tramitación, la Sala, de forma mayoritaria, profirió la sentencia SC2758 del 16 de julio de 2018, por la cual resolvió «no casar la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué».


7. Las afectadas acudieron a la acción tutela en salvaguarda de sus derechos fundamentales y, la Corte Constitucional, decidió «dejar sin efectos la Sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, proferida, en sede de casación, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Arrocera Potrerito S.A.S. contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora CEMEX Colombia S.A.»


Asimismo, ordenó «remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, con fundamento en la totalidad de las pruebas recaudadas, tase los perjuicios probados dentro del proceso».


8. Arribado el expediente de nuevo a la Corporación, se adoptan las determinaciones que en derecho correspondan, de acuerdo con la orden del juez de tutela, para lo cual se desatará el recurso de casación y, con posterioridad, se emitirá sentencia sustitutiva que cumpla con la directriz emanada de la Corte Constitucional.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Resumida la actuación, incluidas las posturas de las partes y alegatos, el sentenciador comenzó aludiendo al abuso del derecho y a las relaciones de vecindad, por ser las normas que gobiernan este asunto, para así abordar el examen de las pruebas que obran en el proceso (folios 913 a 1012 del cuaderno 5).


Transcribió apartes de los conceptos del agrólogo Abdón Cortés Lombana y el agrónomo F.B., de los ingenieros A.P.P., Á.S. y Armando Castilla Lozano, así como del rendido por Raúl...

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