SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00381-01 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947434374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00381-01 del 06-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00381-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00381-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por N. de J.S.D. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, con ocasión de la queja disciplinaria incoada por la aquí petente frente a la abogada A.E.M.T., con radicado n° 2017-2193.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su reclamo manifiesta que el 20 de abril de 2017 interpuso queja contra la abogada A.E.M.T., desestimada y archivada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 19 de agosto de 2018; no obstante, esa determinación fue revocada el 6 de marzo de 2019, por el Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso de apelación incoado por la aquí promotora, ordenando continuar con la investigación respectiva.

Dando cumplimiento al precitado referido, el colegiado accionado llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de agosto de 2018, imputando como única falta a M.T., la contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007[1].

El 30 de septiembre de 2019, la Sala confutada emitió sentencia absolviendo a la profesional demandada; decisión que la aquí petente considera arbitraria, pues, en su criterio, allí se incurrió en defecto fáctico al no efectuar un análisis conjunto de los elementos probatorios allegados al plenario, en los cuales se evidencia la negligencia de la abogada en la iniciación y prosecución de las gestiones a ella encomendadas.

3. Pide, en concreto, revocar la sentencia censurada.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pidió desestimar el amparo, defendiendo la legalidad de su proceder.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relató la actuación surtida en esa instancia y precisó que no ha conocido recurso judicial alguno frente a la decisión cuestionada.

3. A.E.M.T. guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo, tras colegir que la tutelante, aun cuando es la promotora de la queja disciplinaria, no ostenta la calidad de sujeto procesal en el asunto criticado, pues

''>“(…) solo pueden intervenir en la actuación disciplinaria: el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario y el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales, y si bien la ley le otorgó al quejoso algunas facultades para intervenir en la actuación, siendo estas, concretamente, la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, lo cierto >[es que] esta última decisión no puede ser impugnada por el quejoso (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió la gestora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, señalando que en el fallo de amparo de primer se grado analizó un problema jurídico no relacionado con el presente asunto e indicando como un argumento falaz, su supuesta falta de legitimación para cuestionar la sentencia ahora criticada.

Además, refirió que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial en materia de participación de las víctimas en el proceso disciplinario, en el cual se reprueba el ejercicio irresponsable de la profesión del derecho.

Insiste en el proceder negligente de la abogada demandada, el cual le causó graves prejuicios patrimoniales, todo lo cual estaba debidamente acreditado en las pruebas aportadas con la tutela, sin que el juez constitucional se pronunciara sobre ellas.

2. CONSIDERACIONES

1. La gestora pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2019, a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá absolvió a la abogada A.E.M.T., de la queja disciplinaria con radicado n° 2017-2193, interpuesta por la aquí tutelante.

2. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por la ausencia de legitimación de la tutelante para rebatir la sentencia que finiquitó el proceso disciplinario por ella iniciado contra la abogada A.E.M.T., con radicado n° 2017-2193.

Lo acotado porque, en virtud del parágrafo del artículo 66 del Código Disciplinario del Abogado, el quejoso: (…) solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia (…)” (énfasis fuera de texto).

''>Ello es reafirmado por el legislador en el precepto 78 del mismo estatuto, en virtud del cual: “(…) Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento >(…)”.

''>Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que “(…) la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante >(…)”[2] lo cual significa que el quejoso no cuenta con legitimación para censurar la sentencia que define el asunto.

Así las cosas, no resulta procedente que la actora acuda a esta jurisdicción excepcional con el propósito de obtener la revocatoria del fallo que absolvió a la prenombrada abogada de la falta disciplinaria que le fue imputada con ocasión de la queja elevada por la aquí gestora, al carecer de legitimación para cuestionar dicha decisión en el curso de dicho litigio; pues no puede darse paso al estudio constitucional por la supuesta vulneración de la garantía al debido proceso o al acceso a la administración de justicia a quién, por consigna del legislador, dada la naturaleza del juicio disciplinario, no es reconocido como sujeto procesal.

En un caso de similares perfiles al actual, esta Sala señaló:

“(…) Tratándose de un proceso de naturaleza disciplinaria, los derechos fundamentales susceptibles de protección son aquéllos que pueden resultar trasgredidos con el contenido de providencias desviadas del ordenamiento jurídico; es decir que, en principio, las decisiones de este tipo pueden vulnerar el debido proceso derivado del ejercicio de la función sancionatoria, por lo que la titularidad de este derecho recae normalmente en quienes hacen parte del respectivo trámite, y, de manera particular, en el enjuiciado o sancionado que puede verse afectado con el contenido de la determinación.

“De ahí que cuando el objeto de la tutela es la relación jurídico sustancial que es materia de la controversia disciplinaria, o cuando lo que se discute es la legalidad de la decisión adoptada al interior de un proceso de tal índole, entonces no podrá alegar vulneración al debido proceso quien no es parte en dicho trámite o quien no ha acreditado su interés en el bien jurídico que allí se discute, porque nada tiene que defender quien no es susceptible de ser agraviado al interior de una causa de esa naturaleza (…)[3].

3. Ahora, ha de precisarse que si bien la sentencia C-014 de 2004, condicionó la exequibilidad del artículo 89 del Código Disciplinario Único[4], en el entendido de que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias deben reconocerse como “sujetos procesales”, ese precedente jurisprudencial no es aplicable al subexámine.

De un lado, por cuanto, al estudiarse en el sublite una...

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