SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89601 del 24-05-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 89601 |
Fecha | 24 Mayo 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1847-2022 |
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado ponente
SL1847-2022
Radicación n.° 89601
Acta 016
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO GÓMEZ ANGARITA contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a ECOPETROL S.A.
- ANTECEDENTES
El accionante demandó a Ecopetrol S.A., para procurar que se declare que el último año de servicios no le cancelaron la prima de antigüedad establecida en el artículo 102 de la convención colectiva, consecuentemente, solicitó la reliquidación de la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida, la mencionada prima y la totalidad de los factores salariales, descansos trabajados, dominicales y festivos.
También solicitó el pago del retroactivo, y los intereses legales y moratorios de los valores adeudados.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que la accionada lo pensionó a partir del 29 de noviembre de 1995, por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad del acuerdo colectivo; que mediante certificado DPE-00190 del 25 de enero de 1996 se fijó como monto de la prestación la suma de $637.766; que el 20 de enero de 2017 solicitó a Ecopetrol S.A. la reliquidación de la pensión, pero le fue negada el 8 de febrero siguiente.
Manifestó que los valores que recibió el año previo a pensionarse ascienden a $12.850.969, que al dividirlo en 12 y multiplicarlo por el factor prestacional, que para su caso era del 75%, arroja una mesada pensional de $803.186; que al actualizar dicho valor a mayo de 2017, el resultado es superior en $496.069 a la mesada que percibe, por lo que la empresa le adeuda dicha diferencia, que para las últimas tres anualidades calculó en $20.834.898.
Al contestar, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó haber pensionado al accionante en la cuantía señalada, así como su respuesta negativa a la solicitud de reliquidación. Negó los demás, ya que tuvo en cuenta todos los factores constitutivos de salario al momento de liquidar la primera mesada pensional, para lo cual aclaró que no todos los pagos registrados en la certificación eran factor de liquidación según la convención colectiva vigente.
Propuso las excepciones de mérito de falta de causa e inexistencia de la obligación, pago de todos los derechos pensionales del demandante, cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, buena fe y prescripción.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2018, dispuso:
PRIMERO. DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas en su defensa por ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALFONSO GÓMEZ ANGARITA tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta las vacaciones tiempo-dinero como factor salarial.
TERCERO: DECLARAR que la primera mesada pensional del señor ALFONSO GÓMEZ ANGARITA asciende a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($688.477) para el 29 de noviembre de 1995.
CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a cancelar al señor ALFONSO GÓMEZ ANGARITA la diferencia dejada de pagar en la mesada de jubilación; a partir del 7 de febrero de 2014, la cual deberá calcularse conforme los parámetros dados en la parte motiva de la presente sentencia, sin perjuicio de la diferencia de las mesadas que se causen a futuro.
QUINTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones invocadas en su contra por el señor ALFONSO GÓMEZ ANGARITA […].
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIALa Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver mediante sentencia del 29 de enero de 2020 la apelación sustentada por ambas partes, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.
Señaló que en el proceso se demostró documentalmente, que: (i) Ecopetrol le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional a partir del 29 de noviembre de 1995 en cuantía de $637.736 y; (ii) para calcular el IBL tuvo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios, e incluyó los conceptos de salario básico, trabajo en dominicales y festivos, horas extras y recargos nocturno, vacaciones en tiempo, auxilio por enfermedad, prima convencional, de vacaciones, de antigüedad en dinero, subsidios de arriendo, de transporte y de alimentación.
Consideró que no era procedente incluir las vacaciones compensadas en dinero como factor prestacional para calcular el IBL de la pensión convencional, toda vez no quedó demostrado en el proceso que aquellas se hubieran causado en el último año de servicios, ni mucho menos que en ese tiempo el actor hubiera recibido algún pago por tal concepto. Para llegar a esa convicción, razonó:
Sin embargo, considera esta corporación que no es posible su inclusión porque no se encuentra certificado por parte de Ecopetrol que el actor hubiese causado suma alguna por concepto de vacaciones compensadas en el último año de servicios, independientemente de que se hayan efectuado dichos pagos en el último año de servicios. Si bien el juzgado tuvo en cuenta los documentos aportados, y que obran a folios 39 a 63 para afirmar que el actor recibió sumas de dinero por concepto de vacaciones en dinero, pero se desconoce si esa suma de dinero por concepto de vacaciones compensadas corresponde al último año de servicio del trabajador, o si por el contrario, se causaron con anterioridad, y que solo fueron pagadas en último año de servicio. Es más, se desconoce incluso que hayan sido canceladas en el último año de servicio, pues no es posible extraer dicho hecho de los documentos referidos.
También es posible afirmar que se desconoce de dónde provienen dichos documentos, pues no se encuentran certificados por Ecopetrol ni su causación, ni su pago.
Es decir, en ese sentido no es posible tener por cierto que en el último año de servicio se causó el derecho al pago de vacaciones compensadas.
Agregó que, de todas maneras, el artículo 118 de la convención no contempla a las vacaciones compensadas en dinero como un factor a tener en cuenta en el cálculo del monto de la mesada pensional, y que tampoco podrían incluirse conforme a los artículos 127 y 128 del CST, en la medida en que ese rubro no retribuye directamente la prestación del servicio. Aclaró que las vacaciones en tiempo sí se tuvieron en cuenta como factor salarial para la liquidación de la primera mesada pensional, pero la reclamación versaba era sobre las compensadas en dinero.
Añadió que el artículo 118 de la convención colectiva tampoco incluyó ese rubro dentro de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, como tampoco lo hace la legislación, puesto que con arreglo a los artículos 127 y 128 del CST, las vacaciones en dinero no retribuyen directamente la prestación del servicio.
Previa citación de la sentencia CSJ SL5509-2016, concluyó que la indexación era improcedente, pues aquella solo resulta viable cuando existe una pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo entre la fecha en que se configuró el derecho y aquella en la que se reconoció, y en el caso bajo estudio, no medió plazo entre el retiro del demandante y el reconocimiento de la prestación.
III.RECURSO DE CASACIÓNInterpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNPretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «revoque la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Laboral […] reconozca todas las pretensiones de la demanda, y revoque igualmente la Sentencia de Primera Instancia en lo que no reconoció».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Ecopetrol S.A., se estudiarán en conjunto, pues persiguen el mismo propósito final, y merecen idéntica resolución.
V.CARGO PRIMEROPor la vía del derecho, acusa la sentencia del Tribunal de violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa. Al sustentar el cargo, refiere que la indexación de la primera mesada pensional solamente se reguló vía jurisprudencia a partir de 1982. Añade que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la CP, dicha figura es un derecho universal, y que actualmente no es estricta la exigencia del tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión.
Aduce que es necesario aplicar el IPC a la base pensional a él reconocida, que dicho ejercicio arrojaría una diferencia de $327.180,88 entre el valor de mesada pagada por Ecopetrol S.A. correspondiente a $637.766,25 y la suma indexada, que equivale a $964.947,13.
VI.CARGO SEGUNDOAtaca la providencia...
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