SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87876 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87876 del 14-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente87876
Fecha14 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2103-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2103-2022

Radicación n.° 87876

Acta 019


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO PATIÑO PULIDO contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Demandó el accionante a Colpensiones para que se declare que la pensión que actualmente recibe, debió reconocerse desde el 13 de junio de 2008, y consecuencialmente, que se le ordene a la pasiva, pagarle las mesadas causadas «[…] a partir del 4 de julio de 2010 y hasta el día 2 de marzo de 2015», más los intereses moratorios.

Subsidiariamente solicitó la devolución de los aportes efectuados por encima de 1.000 semanas, debidamente indexados, o en su defecto, que se sustituyera la tasa de reemplazo del 75% al 78% a partir de enero de 2013, más los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 13 de junio de 1948; mediante la Resolución VPB 18699 del 2 de marzo de 2015, Colpensiones le otorgó la pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 2013, con una tasa de reemplazo del 75%; es beneficiario del régimen de transición, y que por lo tanto tiene derecho a la aplicación de las disposiciones «del decreto 758 de 1990»; cotizó un total de 1.087 semanas hasta enero de 2013 y; que a pesar de adquirir el estatus de pensionado el 13 de junio de 2008, la pasiva dispuso que el pago de la gratificación solo procedía después de su desvinculación del sistema.

Relató que el 4 de marzo de 2012, por tener dudas acerca de su condición de pensionado, presentó una solicitud al Instituto de los Seguros Sociales (ISS), la cual no fue resuelta, motivo por el cual efectuó algunas cotizaciones, «compelido por el proceder del entonces I.S.S»; que el 4 de julio de 2013 le pidió la pensión a esa entidad, la cual inicialmente fue negada, pero luego fue otorgada a través de la Resolución arriba mencionada.

Añadió que el 28 de mayo de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión a partir del 1° de octubre de 2012, argumentando haber acreditado el retiro, petición que fue resuelta negativamente por el acto administrativo GNR 271124 del 3 de septiembre de 2015; y que el 9 de diciembre de 2016 insistió en su petición, pero, señalando que la prestación debía reconocerse desde el 4 de julio de 2010.

Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, pues, dijo éste cotizó al Sistema hasta el 31 de enero de 2013. En cuanto a los hechos, admitió el otorgamiento de la pensión en la fecha y valor indicados, que aquel era beneficiario del régimen de transición, y todos los relacionados con el trámite surtido para el reconocimiento de la prestación y las peticiones realizadas. Negó que fuera su culpa que este hubiera realizado aportes a seguridad social en el año 2012 y principios de 2013.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de los intereses moratorios pretendidos, prescripción y procedencia de los descuentos en salud.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, negó todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de proveído del 17 de octubre de 2019, revocó lo atinente a la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación demandada y, confirmó en todo lo demás.

El Tribunal encontró probado que: i) el demandante nació el 13 de junio de 1948; ii) cotizó 1.087 semanas, de las cuales 847,29 fueron aportadas a Colpensiones y las otras 239,71 a entidades del sector público; y iii) que aquel era beneficiario del régimen de transición.

Señaló tres problemas jurídicos. El primero, consistente en identificar si el accionante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; el segundo, verificar si la prestación reconocida resulta más favorable bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988; y el tercero, establecer cuál debía ser la fecha inicial para el disfrute del derecho.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señaló que el demandante logró demostrar haber cotizado más de 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento del requisito de edad, esto es, entre el 13 de junio de 1988 y el 13 de junio de 2008.

Frente al monto de la pensión, indicó que el artículo 20 de dicho acuerdo señala que la tasa de remplazo para afiliados con cotizaciones superiores a 800 semanas e inferiores a 850, corresponde al 63%, porcentaje aplicable al accionante, quien cotizó 847,29 a Colpensiones entre el 13 de junio de 1988 y el 13 de junio de 2008. Ahí advirtió que ese porcentaje era menor al del 75% con el que la demandada liquidó la prestación con soporte en la Ley 71 de 1988.

Respecto del tercer problema jurídico, el Tribunal recordó que según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada, una vez se reúnan los requisitos exigidos, y se produzca la desafiliación al Sistema de Seguridad Social. Sobre lo último recordó que, de manera excepcional, es posible entender ciertas acciones como determinantes del retiro, como por ejemplo, la falta de pago, el cumplimiento de los requisitos de edad o de cotizaciones.

Con base en esas premisas, tuvo en cuenta las siguientes fechas: i) Álvaro Patiño alcanzó las 500 semanas de cotización el 31 de diciembre de 2004; ii) cumplió 60 años de edad el 13 de junio de 2008; iii) realizó la última cotización al sistema el 31 de enero de 2013; y iv) reclamó el reconocimiento pensional el 4 de julio de 2013. De acuerdo con lo anterior, tuvo en cuenta esta última fecha como el hito inicial para el reconocimiento de la prestación.

En esa medida, como observó que la pasiva reconoció la pensión desde el 1° de febrero de 2013, data anterior a la que encontró como fecha de reconocimiento, entonces no vio viable realizar alguna modificación al respecto.

Concluyó que era improcedente reconocer la pensión al demandante al cumplimiento de los 60 años de edad, pues en el expediente obra certificación de la Asociación Agrocol (f.° 53) en el que consta que hizo aportes a pensión hasta el 31 de enero de 2013.

Sustentó su decisión en los postulados de la sentencia de la Corte Constitucional CC C529-2010.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y condene a Colpensiones al pago de la pensión de vejez a partir del 4 de julio de 2010.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, libres de oposición. Se examinan en forma conjunta los dos primeros, pues persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del ad quem por la senda del derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 12, 13, 33 de la Ley 100 de 1993, y 20 del Decreto 758 de 1990, y por aplicación indebida del 36 de aquella ley, «[…] que condujo a la no aplicación de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, y el artículo 151 del Código Procesal Laboral».

Después de mostrar su conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, precisa que al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía pensionarse con los requisitos de la normatividad anterior, que para este caso particular corresponde a los preceptos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el ...

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