SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96265 del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96265 del 05-12-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3103-2023
Fecha05 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3103-2023

Radicación n.° 96265

Acta 43


Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFA MARÍA JAAMAN ROMERO contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR S.A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra Protección S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia o nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Consecuentemente, solicitó que se condene a la primera a depositar en la segunda, el monto total de sus aportes, los rendimientos financieros, bonos y gastos de administración; y a la última, a recibirlos y reconocerle la prestación por vejez, a partir del 22 de abril de 2013, más los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio del Hospital Local de Montelíbano desde el 7 de abril de 1978 hasta el 8 de octubre de 1981, y desde el 13 de agosto de 1982 hasta el 21 de abril de 1983, periodos en los que aportó a la Caja de Previsión Social del Departamento de Córdoba un total de 215,58 semanas; que el 27 de abril de 1983 se afilió al ISS, donde cotizó 762,71 semanas; que el 1º de mayo de 1988 se trasladó a la AFP Porvenir S.A., donde reunió 660 semanas; que durante toda su vida laboral acumuló 1.638,29 y; que el 24 de abril 2015 solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez, a lo que esta contestó que era necesario incluir el bono pensional de tiempos cotizados en la Caja Departamental de Córdoba y al ISS.

Relató que el cambio de régimen fue efectuado con engaños y ocultamiento de información, pues la AFP le indicó que podría pensionase antes de cumplir 55 años de edad, sin exponer razones para ello, ni de cómo podría obtener la prestación, ni que el monto dependía de lo que ahorrara individualmente, pues, lo advertido fue, que no habría oportunidad de acceder a la prestación en el RPM, debido a que el régimen público tenía baja capacidad económica. Seguidamente, precisó que no le comunicaron sobre las consecuencias de su traslado y, que al momento de solicitar el pago de la pensión, tenía 57 años de edad, no obstante, no se la otorgaron; que de haber permanecido en el Régimen de Prima Media, estaría disfrutando de su pensión de vejez desde 2013 y en una cuantía superior a la estimada en el RAIS y; que agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones.

Narró que nació el 22 de abril de 1958; que al 1º de abril de 1994 contaba con 36 años de edad y 1.350 semanas cotizadas, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición, es decir, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, norma que prevé como requisitos para la pensión de vejez, tener 55 años de edad y acreditar 1.000 semanas cotizadas, exigencias que ya satisfacía al 22 de abril de 2013.

Las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones.

C., en cuanto a los hechos, admitió las fechas en que se realizaron los aportes a la Caja de Previsión Social de Córdoba y al ISS, las semanas cotizadas en cada una, y el acumulado en toda la vida laboral, su traslado al RAIS, las solicitudes de reconocimiento pensional y sus respuestas; que contaba con 57 años de edad al momento de pedir la prestación, que al 22 de abril de 2013 tenía 55 años de edad, y que agotó la reclamación administrativa. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez; improcedencia de cobro de intereses moratorios; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen; prescripción y buena fe.

A su turno, Porvenir S.A. negó que el traslado de la accionante se produjera en la fecha señalada, y aclaró que se atenía a los datos del certificado de afiliación al RAIS y la historia laboral donde se registran las semanas cotizadas. Rechazó haber omitido presentarle las ventajas y desventajas del traslado, y resaltó que la afiliada tomó la decisión libre e informada, gracias a la amplia asesoría brindada, pero de ninguna manera sus asesores incurrieron en engaños u ocultamientos al momento del traslado. Manifestó que no le constaban los hechos restantes.

Presentó las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 29 de noviembre de 2021, decidió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen realizado por la señora J.M.J.R., que hizo del régimen de prima media, con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en su momento por horizonte hoy Porvenir y que ocurrió en la fecha de abril de 1998. Como consecuencia de ello, se declara que para todos los efectos legales, la señora J.M.J.R. conserva su condición de afiliada al régimen de prima media con prestación definida como si nada hubiese ocurrido en el momento en que se dio ese traslado del régimen de PRIMA a RAIS, según se dijo en la parte motiva de esta providencia, es decir, pertenece al régimen de prima media administrado por Colpensiones

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción en cuanto a la pensión, como no probada la inexistencia de la obligación reclamada por faltarle menos 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, la de inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en causa de la eficacia del traslado y la de responsabilidad sue (sic) generis en las entidades de la seguridad social, la de desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones propuestas por Colpensiones y como reiteró, la prescripción no prospera, pero la que es relacionada con la ineficacia, como se dijo solo parcial la excepción con la pensión. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Porvenir S.A, de Prescripción, buena fe, inexistencia la obligación y compensación en atención a lo dicho en la parte emotiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a Porvenir S.A, devolver, entregar o Reintegrar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido y que tenga en la cuenta individual con motivo de la afiliación de la señora J.M.J.R., tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hay lugar, ello todo con sus frutos, intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos hubieran causado y que incluyan las deducciones realizadas deben incluirse aquí en esta devolución o reintegro, las deducciones realizadas como gastos, administración, sumas adicionales de la aseguradora Fondo de Solidaridad y demás descuentos legales que serán asumidos por parte de Porvenir S.A con su propio peculio y que deben ser debidamente indexado. Asimismo, también el despacho determina que debe devolver toda la información relacionada con la conformación del historial laboral de la señora Josefa María Jaaman Romero a Colpensiones para que en el evento en que se requiera de algún tipo acto o como por ejemplo ahora con el reconocimiento de la pensión tengan toda la información allí debidamente organizada.

CUARTO: Ordenar la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tener a la señora J.M.J.R. como su afiliada, dándole validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de Porvenir S.A con todos los rendimientos generados, bonos pensionales si los hubiere; y lógicamente, los cuales fueron tenidos en cuenta para reconocer el derecho a esta pensión, a la pensión que más adelante se reconoce. Y quedaría habilitada Colpensiones para en sede administrativa judicial solicitar la devolución de dichos emolumentos.

QUINTO: Declarar que la señora J.M.d.J.R. tiene derecho a que la Administradora Colombiana de pensiones reconozca una pensión de vejez, con fecha de causación del 27/04/2013 y con fecha de disfrute a partir del 25/04/2015, en el monto momento de $3.610.486 con derecho a percibir las mesadas número 13, solamente 13 mesadas, según se dijo en la parte motiva la de diciembre, según se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: Condenar a la demandada administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a J.M. (sic) J.R. la pensión de vejez a partir del 27 de abril del 2013 en cuantía correspondiente a un $ 3,610,486, pensión que deberá reajustarse anualmente teniendo en cuenta la variación anual del IPC, más la mesada trece y que como se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEPTIMO: Ordenar a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones realizar los respectivos descuentos de aportes en salud de cada una de las mesadas causadas, aclarando que el despacho en el numeral siguiente, va a determinar que ya se encuentran causadas hasta aquí en atención a que se declaró probada la excepción de prescripción como se dijo arriba.

OCTAVO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, reconocer y pagar a J.M. (sic) J.R., el retroactivo pensional ocasionados por las mesadas que se causen a partir del 20/08/2018 por efecto de la prescripción y que a 30/10/2021 asciende a la suma $160,499,533 y sobre este valor ya se descontó el 12% para o (sic) con destino a salud; y aclarando que la mesadas pensionales de...

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