SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85187 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85187 del 14-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Junio 2022
Número de expediente85187
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2044-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2044-2022

Radicación n.° 85187

Acta 21


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que instauró ILSY DEL P.S.M. contra la sociedad recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a CARLOS ARTURO DUARTE.


  1. ANTECEDENTES


Ilsy del Pilar Sánchez Moreno llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre del fallecido J.D.D.S., a partir del 8 de junio de 2015. Reclamó el pago del retroactivo pensional, con la indexación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de abril de 1964; que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor C.A.D. el 17 de abril de 1982; que durante dicha relación procrearon tres hijos, C.J., A. y J.D.D.S. y que el 16 de diciembre de 2015, mediante la escritura pública 6900 suscrita ante el Notario Cuarto del Círculo de Pasto, acordaron la cesación de los efectos civiles de dicho vínculo.


Relató que desde el momento en que se dio la ruptura matrimonial, el señor C.A.D. decidió irse a vivir a la casa de su progenitora, en Tumaco - Nariño, mientras que ella se radicó en Pasto.


Indicó que los hijos C.J. y A.D.S. son mayores de edad, se casaron y constituyeron su propio hogar, en cambio, el menor J.D.D.S., permaneció soltero y una vez prestó el servicio militar, se empleó como «Auxiliar Conductor» de la empresa «ICOTEC COLOMBIA S.A.S.».


Narró que a partir del momento en que el hijo menor comenzó a laborar, aquel empezó a «valerse económicamente» y velar por el sostenimiento de ella, a pesar de que laboraba en otra ciudad. Agregó que aquel fue afiliado por su empleador a la AFP Porvenir S.A.; que el 8 de junio de 2015 falleció a causa de un accidente de tránsito y que para la data de su deceso tenía 21 años de edad.


Arguyó que el 17 de junio de 2016, en su condición de madre del fallecido, radicó ante la demandada una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue contestada negativamente con la comunicación del 6 de julio de esa misma anualidad, bajo el argumento que el afiliado no contaba con 50 semanas cotizadas y que la peticionaria no había acreditado el requisito de la dependencia económica.


Finalmente, puso de presente que el padre de su hijo, en la actualidad no solventa materialmente su sobrevivencia, pues en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, se pactó que no tenía ninguna obligación económica respecto de su ex esposa.


Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió los siguientes: la fecha de nacimiento de la madre demandante; la escritura pública de la disolución conyugal; la afiliación del difunto a esa AFP; el vínculo laboral de aquel; la data de fallecimiento del afiliado y la solicitud pensional elevada con su respuesta desfavorable. Respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


En su defensa, manifestó que el afiliado fallecido no cumplió con la densidad mínima de aportes exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que solo aparecen 33 semanas reportadas de la relación laboral derivada con la empresa «ICOTEC COLOMBIA S.A.», causadas entre el 15 de octubre de 2014 y el 8 de junio de 2015. Añadió que no era posible convalidar como ciclos cotizados el tiempo en que el difunto prestó su servicio militar en la Policía Nacional, pues este «servicio es una obligación legal y constitucional para todos los varones colombianos y de ninguna manera se puede derivar de ese deber la existencia de relación laboral alguna […] o factor alguno de cotización».


Finalmente, adujo que no se demostró que hubiese existido dependencia económica entre el difunto y la madre demandante, pues resulta improbable que «un muchacho de 20 años que trabajó poco más de medio año» solventara económicamente a su progenitora.


Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorte necesario a fin de vincular al presente trámite a C.A.D., padre del fallecido; así mismo propuso las de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, enriquecimiento sin causa y la genérica.


El juez de conocimiento, a través de auto proferido el 23 de febrero de 2017 (f.° 154 a 155), ordenó vincular al litigio a C.A.D. en calidad de litisconsorte necesario. Corrido el traslado de ley, con proveído calendado el 28 de junio de esa misma anualidad (f.° 161), se tuvo por no contestada la demanda por parte de dicho sujeto procesal.


Posteriormente el vinculado, señor C.A.D., a través de memorial radicado el 30 de mayo de 2017 (f.° 159), adujo que no acudiría al presente proceso y en consecuencia, renunciaba a cualquier prestación económica que le pudiera asistir como padre de J.D.D.S.; no obstante continuó vinculado a esta contienda judicial.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, con fallo del 1 de octubre de 2018, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de la instancia a la promotora del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al conocer del recurso de apelación elevado por la demandante, mediante decisión del 7 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 1 de octubre de 2018, objeto de apelación, por las razones vertidas en la parte considerativa de este proveído, para en su lugar, DECLARAR que la señora […] es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo JUAN DAVID DUARTE SÁNCHEZ, fallecido el 8 de junio de 2015.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora ILSY DEL P.S.M. […] la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su hijo JUAN DAVID DUARTE SÁNCHEZ, acaecido el 8 de junio de 2015, en cuantía equivalente al SMLMV, correspondiendo por concepto de retroactivo desde esa data y hasta el mes de febrero de 2019, la suma de $35.346.439,50, a razón de 13 mesadas anuales.


TERCERO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que del retroactivo efectué los descuentos de ley con destino a la entidad de seguridad social en salud a la que se encuentre afiliada o escoja la demandante.


CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, intereses que se contabilizaran a partir del 7 de julio (sic) de 2016, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.


QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que a partir del mes de marzo de 2019, cancela por concepto de mesada pensional de sobrevivientes en favor de la demandante, la suma de $828.116,00 sobre la cual deberá pagar los incrementos legales, la mesada adicional de diciembre y efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la pasiva.


SEPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en favor de la demandante […]


OCTAVO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en favor de la demandante […]


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró como problema jurídico a resolver en la alzada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la apelación, el determinar si con las pruebas decretadas y recepcionadas en el plenario, se demuestra que la madre demandante dependía económicamente de su hijo fallecido y por ende, si le asiste el derecho pensional impetrado.


De manera preliminar, advirtió que en la alzada no eran motivo de discusión los siguientes hechos: i) que la demandante es la progenitora de J.D.D.S. (f.° 25); ii) que dicho hijo falleció el 8 de junio de 2015 (f.° 37); iii) que para esa data aquel estaba afiliado a Porvenir S.A. (f.° 40); iv) que tal descendiente laboró con la Policía Nacional desde el 27 de julio de 2012 hasta el 27 de julio de 2013 según certificado de información laboral y de bono pensional (f.° 30); y v) que al sumar el tiempo cotizado en el RAIS y el laborado en la Policía Nacional el actor reúne en el RAIS 74 semanas, densidad con la que superaba la mínima exigida en los tres últimos años que anteceden a la muerte.


Para dirimir el litigio, el colegiado trajo a colación el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, referente a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Citó los artículos 46 y 48 de la misma normativa en relación con los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social y afirmó que según la sentencia CC C111-2006 la finalidad de esta prestación pensional es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR