SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002022-00031-01 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002022-00031-01 del 22-06-2022

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 2700122080002022-00031-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7822-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7822-2022

Radicación n° 27001-22-08-000-2022-00031-01

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)



Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción de tutela instaurada por María Luisa Amud Valencia contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las sedes judiciales acusadas.


Solicitó, entonces, «se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de la sentencia que resolvió las excepciones inclusive» y, en consecuencia, se ordene al estrado enjuiciado «emita nuevamente sentencia que resuelva la excepción de prescripción, bajo la normatividad legal colombiana, con las actuaciones subsiguientes ajustadas a derecho, esto es bajo las normas legales colombianas aplicables al caso, y sobre todo con la firma de la juez de la sentencia y los autos respectivos y su debido registro en el sistema».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. José Alberto Ortiz Ortiz presentó demanda ejecutiva en contra de M.L.A.V., con miras a obtener el pago de $5.000.000 contenidos y respaldados con garantía hipotecaria, según Escritura Pública n° 25 de 23 de enero de 2002 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Istmina; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, quien el 24 de marzo de 2015 libró mandamiento de pago.


2.2. Notificada la convocada, formuló la excepción de prescripción de la acción ejecutiva; surtido el trámite de rigor, el 6 de marzo de 2020 el estrado judicial declaró no probada la excepción y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución; diligencia en la que le indicaron a la parte, que el asunto era de única instancia, por lo que no procedía la apelación.


2.3. Dentro de los tres días siguientes, la promotora formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el fallo; el 12 de agosto de 2020 negó el remedio horizontal por improcedente, al tiempo que, concedió la alzada remitiendo las diligencias al ad quem


2.4. El 5 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó inadmitió el remedio vertical, al considerar que no era procedente, comoquiera que, el asunto era de única instancia.


2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, contrario a lo afirmado por el fallador de instancia, había lugar a declarar prescripción alegada, toda vez que, desde la exigibilidad de la obligación a la presentación de la demanda habían transcurrido más de 12 años, por lo que, atendiendo las disposiciones del artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002 la acción ejecutiva prescribe en 5 años y la ordinaria por 10.


2.6. Anotó que el fallador aplicó los 20 años establecidos en el artículo 128 de la ley hipotecaria, siendo aquélla «una ley española que corresponde al decreto 08 de febrero de 1946, como de ley de enjuiciamiento civil del año 2000, y sus demás decretos reglamentarios, no aplicable bajo ninguna circunstancia en la legislación colombiana».


2.7. Indicó que luego de que formuló «reposición y apelación contra la sentencia», consultó el sistema TYBA de la Rama encontrando inconsistencias en los registros, sin embargo, allí decía que el asunto había sido enviado al superior, por lo que, consultado el sistema de dichos despachos del Circuito, evidenció que desde noviembre de 2020 se había inadmitido la alzada, proveído que, en su sentir, no fue notificado conforme las disposiciones del decreto 806 de 2020.


2.8. Manifestó que «del portal de la rama judicial al ingresar a consultar la notificación, según se puede descargar, es decir, no se visualiza la decisión judicial objeto de notificación, según la información el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó solo produjo estados en el año 2020 hasta el 16 de julio, como se corrobora con la información obtenida de la página web de la rama judicial, de tal suerte que la decisión de inadmisión del recurso, no se [le] hizo dar a conocer, no se [le] notificó, solo fue conocida a finales del mes de abril de 2022».


2.9. Agregó que si bien contestó la demanda ejecutiva, lo cierto es que el fallador de primer grado carecía de competencia, habida cuenta de que «el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de Istmina».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó manifestó que las decisiones proferidas en esa instancia fueron debidamente notificadas en la plataforma de TYBA, que el decreto 806 de 2020 no reemplazó la notificación de las providencias por estado, solo implementó las tecnologías para agilizar el trámite de notificación de demandas; que el proveído de 5 de noviembre de 2020 se notificación por estado n° 99 del viernes 6 de noviembre de ese mismo año, tal como se registró en TYBA; instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez.


  1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó indicó que en la decisión criticada están consignadas las razones que tuvo en cuenta para el caso concreto; que no vulneró las garantías invocadas; remitió copia escaneada del proceso criticado.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional concedió el amparo, al considerar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó no enteró debidamente el proveído de 5 de noviembre de 2020 por medio del cual declaró inadmisible la apelación formulada contra la sentencia de 6 de marzo de 2020, pues verificado el micrositio de los estados electrónico no aparece reflejado, además, «si bien no hay duda del registro de la actuación en el aplicativo TYBA…, no lo es menos que dicha actuación per se, no subsana la falencia enrostrada…, ello de cara a las precisiones jurisprudenciales que ampliamente ha decantado la Corte Suprema de Justicia, en lo que a la aplicación del Decreto 806 de 2020 se refiere, y es que, no impone a los Despachos Judiciales la carga de remitir cada una de las actuaciones, ni el estado electrónico a los correos de las partes, más si ha sido enfático en el imperativo no solo de generar el estado electrónico, sino además, de publicitarlo para efectos procesales, para que puedan enterarse legalmente notificadas es estado las actuaciones de cada Juzgado», por lo que dispuso:


SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos jurídicos el auto de...

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