SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82900 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82900 del 14-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82900
Fecha14 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2070-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2070-2022

Radicación n.° 82900

Acta 21


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Carmen Aliria Guanteros Candela demandó a las administradoras de pensiones mencionadas con el fin de que se declare la «nulidad del traslado», por cuanto no existió una decisión informada, autónoma y consciente y, en consecuencia, se ordene a Colfondos S. A. a trasladar todos los aportes, junto con los rendimientos que tiene Porvenir S. A., a Colpensiones, entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), quien debe activar su afiliación a dicho régimen. También deprecó condena por los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de septiembre de 1965, «venía afiliada al régimen de prima CAJANAL desde el 30 de septiembre en 1992, cuando fue trasladado COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, AFP que para el momento de afiliarla no le brindó información adecuada y completa, ni la enteró de las ventajas y desventajas de su traslado; que para el instante de la presentación de la demanda estaba vinculada a P.S.A.; que en enero de 2017 presentó sendas reclamaciones a C.S.A., Colpensiones y Porvenir S. A., solicitándoles la nulidad del cambio de régimen y la elaboración de «una proyección del monto de la mesada pensional», las que no fueron resueltas de manera favorable.


Porvenir S. A., al contestar la demanda inicial (f.º 111), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación de aquella a esa entidad administradora, y la presentación del reclamo y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.


En su defensa adujo que resultaba improcedente la solicitud de nulidad de traslado realizada a la AFP Colfondos S. A., por cuanto para el acto de afiliación no había existido vicio en el consentimiento, y que, sí se habían cumplido todos los requisitos de ley lo que daba lugar a la validez de la selección del régimen realizado por la actora quien además, para el momento en que se cambió a H., hoy P.S.A., pudo haber anotado las omisiones o engaños a los que alude en la demanda, abstenerse de pasarse a esa AFP y en consecuencia retornar al RPM.


Agregó que la selección de régimen pensional lo hizo la afiliada de forma libre y voluntaria al así manifestarlo por escrito al momento de vincularse al respectivo fondo; precisó que la información suministrada estuvo acordé con las disposiciones legales, dado que las vinculaciones de los afiliados no eran caprichosas sino el resultado del cumplimiento de dichas disposiciones, labor para la cual los asesores comerciales encargados de promoverlas recibieron capacitación, con el fin de garantizar el suministro de una adecuada orientación y asesoría a los potenciales afiliados.


Al respecto, impetró las excepciones de mérito que denominó: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.


Por su parte, Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra (f.º 173); y con relación a los hechos aceptó que la accionante se encontraba afiliada a Porvenir S. A. para el momento de la radicación de la demanda. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En defensa de sus intereses adujo que en su momento cumplió con las formalidades para la afiliación de la demandante, y que ésta fue el resultado de su voluntad libre y espontánea; que la actora ha estado vinculada a diferentes administradoras del RAIS, razón por la cual conoce claramente cómo opera dicho régimen; y que siempre cumplió con el deber de informar, que jamás existió omisión de su parte, como tampoco una indebida o equivocada asesoría.


Manifestó que con la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 surgió el deber de asesoría, razón por la cual frente a traslados realizados por fuera de la vigencia de estas disposiciones, no se les puede exigir que acrediten dicha circunstancia; que los asesores comerciales están debidamente capacitados y cuentan con todas las herramientas necesarias para transmitir a sus potenciales afiliados la información requerida; y que los datos que le suministraron a la demandante en su momento fueron los adecuados y completos, tanto que al suscribir el formulario de afiliación en dos oportunidades, aquella dejó constancia de que su elección era libre, voluntaria y sin presiones.


Al efecto, presentó las excepciones de mérito que tituló: inexistencia de la obligación, prescripción, no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora del traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos, petición antes de tiempo y la innominada o genérica.


Colpensiones, al responder el escrito inaugural, también se opuso a la viabilidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la reclamación administrativa y la contestación dada sobre el particular. En relación con los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.


En defensa de sus intereses manifestó que no hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación por cuanto dicho acto tiene plena validez y legalidad, toda vez que la actora confesó haberse afiliado a «Porvenir S. A. y luego a Colfondos», de lo que se deduce que existió plena voluntad de trasladarse al RAIS; que nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse; y que a pesar de que el traslado se realizó en diciembre de 1999, al estar afiliada durante largo tiempo subsanó cualquier tipo de error que hubiese podido «suceder».


Impetró las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la «declaratoria de otras excepciones». Igualmente, presentó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la cual, el sentenciador de primer grado, en audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2017, dispuso que sería resuelta de fondo al momento de emitir la sentencia respectiva.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO de la señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA del régimen de prima media al régimen de ahorro individual acaecido el 22 de octubre de 1999 proveniente de CAJANAL a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos e intereses, de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, esto es, junto con los rendimientos que se hubieren causado.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a admitir el traslado del régimen de la señora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA cómo quedó anteriormente expuesto.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS y que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a hacer los ajustes correspondientes en su historia pensional.


QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, relevándose del estudio de las demás excepciones, dadas las anteriores consideraciones.


SÉPTIMO: enviar el presente asunto al honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser recurrida la presente decisión


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo del 26 de julio de 2018, revocó la sentencia del Juzgado para, en su lugar, absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en «determinar si procede la nulidad de la afiliación de la aquí demandante al RAIS».


Al efecto, señaló que según la jurisprudencia de esta Corte, cuando el afiliado había cumplido los requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional, se revertía la...

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