SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00480-01 del 10-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00480-01 del 10-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002022-00480-01
Fecha10 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7352-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC7352-2022 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00480-01

(Aprobado en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Área Limpia Distrito Capital S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, convocado por Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. contra Procesador de Información del Servicio de Aseo – Proceraseo S.A.S.1


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderados judiciales, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad de trato, supuestamente vulneradas por la convocada.


2. En sustento de sus súplicas, indicó que la Unidad Administrativa de Servicios Públicos de Bogotá – UAESP publicó el pliego de condiciones del proceso de contratación bajo la modalidad de licitación pública (02-2017), cuyo objeto era la concesión de la prestación del servicio público de aseo del Distrito Capital, en los componentes de recolección de residuos no aprovechables, limpieza de vías y áreas públicas, así como el transporte a los sitios de disposición final de los residuos. Para tal fin, se dividía la ciudad en cinco Áreas de Servicio Exclusivo – ASE, cada una operada por una empresa diferente.


En ese sentido, el 4 de octubre de 2017 la UAESP expidió la resolución n.º 532, por medio de la cual ordenó la apertura, con fundamento en la cual los proponentes presentaron sus respectivas ofertas, «con pleno conocimiento de las reglas de juego y el matriz de riesgos».


Seguidamente, el 3 de enero de 2018, se profirió la resolución n.º 2 de ese año, en la que adjudicaron los contratos, de la siguiente manera: (i) ASE 1: Promesa de Sociedad Futura – Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P.; (ii) ASE 2: Limpieza Metropolitana Ambiental E.S.P.; (iii) ASE 3: Ciudad Limpia Bogotá; (iv) ASE 4: Promesa de E.S.P. Futura Bogotá Limpia S.A.S.; y (v) ASE 5: Promesa de Sociedad Futura Área Limpia S.A.S –aquí libelista–, por lo que le correspondió la localidad de Suba.

Además, señaló que la cláusula séptima consagró la obligación del contratista de someterse al reglamento comercial y financiero, elevado a acto administrativo a través de la resolución n.º 27 de 2018 de la UAESP, el cual pasó a formar parte integral del acuerdo. Allí se estableció que los concesionarios debían suscribir un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria, la cual desembolsaría la remuneración de cada uno, en los términos descritos.


Por ello, la fiduciaria debía contratar, por mandato de los concesionarios, a una persona jurídica («Ente Procesador de Información del Servicio –EPISA»), por lo cual, el 7 de febrero siguiente, se constituyó la entidad que asumiría esa labor: Procesador de Información del Servicio de Aseo – Proceraseo S.A.S. El 9 de febrero de esa calenda, se suscribió con Credicorp Fiduciaria S.A. el contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual se estipuló la constitución de un patrimonio autónomo para desarrollar las actividades de recaudo de los recursos de facturación del servicio de aseo, entre otras.


Sin embargo, el 15 de julio de 2019, Promoambiental S.A.S. E.S.P. radicó demanda arbitral contra P.S., con el propósito de que se declarara, entre varios aspectos, que «PROCERASEO, para dar las instrucciones a la fiduciaria, debe considerar los términos de referencia de la licitación y los contratos de concesión en los cuales se previó para efectos de la liquidación, cobro y recaudo de las tarifas, la aplicación de la Resolución CRA número 720 de 2015» y, en consecuencia, «PROCERASEO debe dar las instrucciones a la fiduciaria con fundamento en la Resolución CRA 720 de 2015 y los criterios tarifarios de que trata el artículo 87 de la Ley 142 de1884, entre ellos el criterio de la “suficiencia financiera”, y teniendo en cuenta las denominadas “tarifas ciudad”».


Este asunto se falló con laudo de 8 de noviembre de 2021 –complementado el 23 de noviembre siguiente–, en el que se negaron las excepciones y se accedió al petitum de aceptar el cambio de fórmula para la distribución entre las concesionarias y condenar al pago de $36.940.516.013 mcte. hasta febrero de 2020, más el cambio de los pagos a futuro.


Lo anterior, porque el tribunal «establece la tesis de que hay una “coligación contractual” entre las normas que enmarcan el contrato, el contrato mismo y el objeto social de la Convocada; el Laudo en este punto continúa estudiando la “coligación contractual” para concluir que la actividad de PROCERASEO debe orientarse por lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994; seguidamente el Laudo aborda unas consideraciones sobre el régimen tarifario aplicable al servicio público de aseo, para señalar que la Resolución de la CRA 720 de 2015 es la que regula en este caso la remuneración de los concesionarios y que, según ella, obliga a distinguir la fuente tarifaria de cada una de las actividades».


Con todo, relievó que con esa determinación se incurrió en los siguientes defectos:


  1. Orgánico, «por violación directa de la Constitución», en tanto que «en Colombia hay una separación de poderes en materia de servicios públicos en general y, en especial, en materia de regulación tarifaria de los contratos que se celebren las entidades territoriales con los particulares para la prestación de servicios públicos»; y


  1. Sustantivo, «por desconocimiento del debido proceso derivado del vaciamiento del contrato», «por violación de la seguridad jurídica y perennidad del contrato», «por falacias en la construcción argumentativa», «por abuso del derecho de acceder a la justicia», «por desconocimiento del precedente y de la cosa juzgada material», «por desconocimiento de la igualdad de trato judicial», y «por haber fallado sin haber recaudado una prueba esencial».


Por último, precisó que se interpuso el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral –que se tramita ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá–, invocando cuatro causales, a saber:


  1. «El resuelve décimo primero del Laudo Arbitral configuró la causal de anulación 1ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 toda vez que adoptó decisiones frente a C.C.F.S., a quien no le era oponible la Cláusula Compromisoria y no hizo parte del proceso arbitral»;


  1. «El Laudo Arbitral configuró la causal de anulación 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”, por cuanto el Tribunal Arbitral carecía de competencia para conocer de la controversia que P. planteó con la Demanda Reformada, y para adoptar las decisiones contenidas en el resuelve del Laudo Arbitral»;


  1. «La mayoría del Tribunal de Arbitramento falló en equidad y en conciencia, debiendo ser en derecho por expresa disposición de la Cláusula Compromisoria, motivo por el que se configuró la causal 7ª de anulación establecida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012»; y


  1. «El Laudo Arbitral configuró la causal de anulación 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 por haber recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros».


3. En tal virtud, pidió dejar sin efectos «el Laudo Arbitral proferido el 8 de noviembre de 2021 y complementado el 23 de noviembre de 2021, por parte del Tribunal de Arbitramento convocado por Promoambiental Distrito SAS ESP contra Procesador de Información del Servicio de Aseo SAS»; y, de forma subsidiaria, suspenderlo temporalmente, «mientras se tramita el recurso de anulación».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Los árbitros J.C.E.V. y Héctor Mauricio Medina Casas se opusieron a la prosperidad del petitum, porque «el trámite que aquí debe surtirse no se trata de una segunda instancia en la que el accionante pueda revivir o reabrir a su capricho lo ya decidido de fondo por el Tribunal Arbitral en derecho, sino que se trata de una revisión constitucional que es excepcional y estricta respecto de sus requisitos de procedencia».


En ese sentido, relievaron que en el laudo se hizo un «amplio análisis» de la cuestión litigiosa, precisando, sobre el fondo de la cuestión, que «no se altera el esquema de remuneración pactada; tan solo se ordenó a Proceraseo que redistribuya entre los distintos operadores del servicio los recursos percibidos por concepto de las actividades de CBLS y CLUS y se remunere en razón de las actividades efectivamente desarrolladas y se evite la sobreremuneración de algunos concesionarios en desmedro de otros, verbigracia Promoambiental».


Por último, señalaron que el resguardo no cumple el criterio de subsidiariedad, comoquiera que contra el citado laudo se interpuso el recurso extraordinario de anulación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual se expusieron argumentos similares a los que ahora se esgrimen.

2. El árbitro F.C. de las Casas, quien salvó su voto frente a la anterior decisión, también solicitó declarar la inviabilidad de este auxilio, porque «la accionante no ha demostrado que su caso tenga relevancia constitucional», aunado a que «sin tanto esfuerzo puede apreciarse que en esta tutela [se] pretende mimetizar en esencia los mismos argumentos de la anulación, aderezándolos con la invocación de algunas normas sustantivas constitucionales o de bloque de constitucionalidad, que, por lo demás, no deberían de ser ajenas al debate del recurso extraordinario de anulación, si la Accionante así lo tuviera a bien y si se actuara en respeto de la procedibilidad restringida de acciones de tutela contra laudos arbitrales», con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR