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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61356 del 25-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente61356
Fecha25 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP1758-2022
























GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente



SP1758-2022

Radicación No. 61356

Acta No. 116





Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda D.egada ante la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia el 4 de abril de 2022, a través de la cual se absolvió al ex gobernador de Arauca L.E.A.A. por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión que le fueron imputados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. D. 22 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2011 Luis Eduardo Ataya Arias ejerció como gobernador de Arauca. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a través de proveído del 24 de junio de 2010 (comunicado al Gobernador de Arauca el 14 de julio del citado año), destituyó a W.A.R.C. como alcalde del municipio de Arauca. Acorde con el artículo 314 de la Carta Política, A.A. debía designar su reemplazo respetando el grupo político o coalición por el cual fue elegido, como quiera que faltaban menos de 18 meses para culminar su período.


El gobernador mediante Decreto 260 del 28 de julio de 2010 a través de J.A.B.C., S. de Obras Departamental, como gobernador encargado, por orden de aquél, encargó como alcaldesa a su secretaria privada Norma Constanza R..


A su turno, el Consejo Nacional Electoral absolvió las consultas elevadas por A.A. y el grupo político ALAS EQUIPO COLOMBIA, al que pertenecía R.C. remitió terna para su reemplazo, no obstante, hasta cuando el Tribunal Administrativo de Arauca suspendió provisionalmente el Decreto 260 (4 de noviembre de 2010) el 18 de este mes y año, A.A. expidió el Decreto 324 mediante el cual designó como alcalde a un integrante del grupo ALAS.

Sobre esta base, la Fiscalía General de la Nación imputó y acusó formalmente al gobernador como determinador del delito de prevaricato por acción por encargar como alcaldesa a su secretaria, sin soporte legal alguno para hacerlo y autor de prevaricato por omisión, derivado de negarse a designar un alcalde del grupo ALAS al que pertenecía el alcalde destituido, pese a habérsele remitido terna con ese cometido por el referido movimiento.


2. El 30 de mayo de 2017, ante una Magistrada del Tribunal Superior de esta ciudad capital en función de control de garantías, el Fiscal Segundo D.egado ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación en contra de L.E.A.A., por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, en concurso material, conforme con los Arts. 413 y 414 del C.P. El imputado no aceptó los cargos. No hubo solicitud de medida de aseguramiento.


3. El 3 de agosto de 2017, ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación.


4. Por auto del 25 de julio de 2018 y dado que mediante el Acto Legislativo 01 de tal año se crearon las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encargadas de investigar, acusar y juzgar a los miembros del Congreso de la República y demás aforados constitucionales, como también que mediante Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura implementó tal reforma constitucional, habiendo tomado posesión los Magistrados integrantes de la misma, el asunto fue remitido ante la Sala de Juzgamiento en Primera Instancia.


5. El 15 de julio de 2021 ante la Sala Especial de Primera Instancia se adelantó la audiencia de formulación de acusación; acto en desarrollo del cual la Fiscalía Segunda D.egada ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la adición y aclaración introducida al escrito de acusación en desarrollo de este acto público, a partir de los hechos fáctica y jurídicamente relevantes imputados a Luis Eduardo A.A., lo acusó formalmente por los delitos de prevaricato por acción en calidad de determinador y prevaricato por omisión a título de autor.


6. La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 4 de octubre y 6 de diciembre de 2021, habiéndose pronunciado la Sala por auto del 2 de diciembre sobre las diversas solicitudes probatorias.


A su vez, en sesiones del 14 de febrero y 14 de marzo de 2022 se cumplió el debate probatorio del juicio oral y el 1° de abril se anunció el sentido absolutorio del fallo, cuya lectura tuvo lugar el 5 de abril.


Contra la sentencia absolutoria interpuso y sustentó el recurso de apelación la Fiscal Segunda D.egada ante la Corte Suprema de Justicia.


SENTENCIA IMPUGNADA


Previa síntesis de los hechos objeto de juzgamiento, la identificación del acusado y los antecedentes procesales destacados, así como las teorías del caso propuestas por los diversos intervinientes en el debate público y las alegaciones finales esbozadas, la Sala Especial de Primera Instancia, una vez advertido que las pruebas allegadas en el juicio oral no llevan al grado de conocimiento suficiente para la emisión de sentencia de condena, siendo, en su lugar, evidente la presencia de dudas sobre la existencia del comportamiento delictivo en su arista subjetiva, resolvió absolver al procesado.


Realiza la primera instancia un somero análisis típico de los delitos de prevaricato por acción y por omisión materia de acusación, así como de la norma cuya inobservancia configura la base de su imputación, señalando que el artículo 314 de la Constitución Política prevé que cuando se presenta una vacante definitiva en una alcaldía y el período faltante es inferior a dieciocho meses, corresponde al gobernador designar su reemplazo con una persona del mismo partido, coalición o grupo.


Sobre esta base, es un hecho que el 24 de junio de 2010 la Procuraduría General de la Nación, en decisión definitiva, sancionó con destitución del cargo al alcalde de Arauca William Alfonso R.C., decisión comunicada al gobernador A.A. el 14 de julio posterior, a quien competía materializarla conforme con el artículo 172.2 de la Ley 734 de 2002.


Por instrucciones de A.A., el S. de Obras Públicas J.A.B.C., como gobernador encargado, expidió el Decreto 260 de tal año a través del cual se nombró como alcaldesa a N.C.R..


Recordó el a quo que el Decreto en cuestión se motivó en la sentencia C-448 de 1997, según la cual en estos casos debía encargarse de inmediato a una persona para evitar vacíos de poder mientras se elevan las consultas respectivas ante los entes competentes, reconociendo que tal antecedente estaba referido a vacantes superiores a los dieciocho meses que no sucedía en este caso.


Sin embargo, el gobernador A.A. elevó consulta ante el Consejo Nacional Electoral en orden a precisar si el partido “ALAS EQUIPO COLOMBIA” había perdido la personería jurídica y en caso positivo se le indicara cuál era el procedimiento a seguir.

El 4 de agosto tal entidad respondió que si bien la personería jurídica, acorde con las últimas elecciones no sería conservada por tal movimiento, ello no obstaba para que el reemplazo del alcalde lo fuera de la terna que se le remitiera por el mismo.


A su turno, el 10 de agosto, ALAS presentó a la gobernación la respectiva terna, compuesta por M.C.N.S., Carlos Raúl Suárez Castellanos y L.K.G.R., misma devuelta por el gobernador tras advertir que los candidatos no tenían experiencia ni solvencia en el manejo de la administración pública. El secretario de ALAS EQUIPO COLOMBIA, Luis Javier P.P. en misivas del 6 de septiembre y 3 de noviembre insistió en que se designara a uno de los integrantes de la terna remitida.


Previa nota de la Procuraduría Regional del 30 de agosto en la que conminaba al gobernador a cumplir con el artículo 314 de la Carta Política, el 17 de septiembre A.A. elevó nueva consulta al Consejo Nacional Electoral, referida al hecho de si debía aceptar la terna enviada por ALAS y el procedimiento a seguir ante la derogatoria tácita del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y, finalmente, que se le informara quién certificaba quiénes integraban el movimiento ALAS EQUIPO COLOMBIA.


Dada además la dicotomía que entendió existente entre los diversos conceptos del Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil elevó entonces el gobernador nueva consulta.


El 26 de octubre el Consejo Nacional Electoral le comunicó a A.A. que era su obligación nombrar el alcalde destituido acorde con el artículo 314 de la Constitución.


El 29 de septiembre de 2010 la ciudadana E.M.B.H. presentó demanda de nulidad del Decreto 260. El 4 de noviembre el Tribunal Administrativo de Arauca la admitió y dispuso la suspensión provisional de tal acto administrativo.


Mediante Decreto 324 del 18 de noviembre, de la terna remitida por el secretario del movimiento ALAS, el gobernador designó a Carlos Raúl Suárez Castellanos como alcalde de Arauca.


Dados estos antecedentes, para la decisión impugnada, es incontrovertible que de acuerdo con el mandato del artículo 314 de la Constitución debía el gobernador A.A. proceder a designar el remplazo del alcalde W.R.C. destituido; tampoco es admisible, como lo sostuvo la defensa que la gestión de la alcaldesa N.C.R. fuera sobresaliente, pues en todo caso no pertenecía al grupo ALAS y su designación no era un camino legítimo.


No obstante la acreditación del tipo objetivo, para la sentencia recurrida no sucede lo propio con el tipo subjetivo, pues “se desvanece el dolo”, esto es, el propósito delictual del procesado.


Así, en efecto no se estableció el propósito delictual que hubiera tenido el procesado al designar y mantener como alcaldesa a N.C.R., máxime cuando tratándose de un profesional de ingeniería, fue el equipo jurídico el que lo determinó a que obrara en la forma indicada, tal y como depuso el secretario J.A.B.C. y declaró también el servidor de...

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