SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89997 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89997 del 22-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente89997
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2265-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2265-2022

Radicación n.° 89997

Acta 20



Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario que le instauró JOSÉ ROBERTO RESTREPO QUINTERO.


  1. ANTECEDENTES


José Roberto R.Q. demandó a la hoy recurrente, con el propósito de que ésta fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, a partir del 12 de junio de 2017, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas o, en subsidio, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 24 de marzo de 1960, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2015; que realizó aportes al ISS (hoy Colpensiones) y a Porvenir S.A., para un total de 1.364 semanas; que fue calificado por Seguros Alfa S.A., entidad que le determinó una PCL del 35,10%, de origen común, con fecha de estructuración 16 de junio de 2017; que la Junta Regional de Invalidez de Antioquia le determinó una PCL del 52,62%, de origen común y fecha de estructuración 12 de junio de 2017; que el 13 de marzo de 2018 solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada por no tener cotizadas las 50 semanas en los tres años anteriores a la data de estructuración, esto es, dentro del período comprendido entre el 12 de junio de 2014 y el 12 de junio de 2017; que en consecuencia solicitó a la demandada la devolución de saldos con el respectivo bono pensional; que realizó su último aporte a pensiones en enero de 2015; y que tiene un hijo a cargo que padece un tumor maligno en el cerebelo, entre otras afecciones.

Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, salvo el relativo a la condición de salud del hijo de aquél, el cual manifestó no constarle. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y cobro de lo no debido.


La AFP accionada presentó demanda de reconvención en contra del señor R.Q., pretendiendo que, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, el actor fuera condenado a reembolsar con destino a su propia cuenta de ahorro pensional --en Porvenir S.A.-- la suma recibida por concepto de devolución de saldos, incluido el valor del bono pensional, adicionada con el rendimiento que hubiere producido de haber permanecido bajo su administración o, en subsidio, la indexación, gravando en costas al demandante.


Admitida la demanda de reconvención, el demandante la contestó aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de febrero de 2020, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez reclamada, a partir del 12 de junio de 2017, en cuantía de $1.580.163, más el retroactivo pensional indexado. A su vez, condenó al demandante a reembolsar a la sociedad demandada la suma de dinero pagada por ésta por concepto de devolución de saldos de manera indexada, sin costas en esta instancia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 22 de septiembre de 2020, resolvió: i) modificar el fallo de primer grado en el sentido de que el demandante tiene derecho «pero a la pensión especial de vejez por deficiencia física al cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1 del parágrafo 4 del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 y no a la pensión de invalidez como se indicó en dicha providencia»; ii) modificar el fallo apelado en cuanto al monto de la pensión, precisando que es de $1.667.575 para el año 2017, por lo que se adeuda un retroactivo desde el 12 de junio de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2020 de $75.252.693, con 13 mesadas al año; iii) declarar probada la excepción de pago con relación al retroactivo pensional causado entre el 12 de junio de 2017 y el 30 de septiembre de 2020, en la suma de $75.252.693; iv) ordenar a la demandada trasladar a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor, el valor de los aportes en salud a cargo del pensionado y pagar a partir del 1 de octubre de 2020 una mesada pensional por valor de $1.859.034, «autorizándose a la AFP a descontar la suma de $102.384.307, reconocidos por concepto de devolución de saldos». Sin costas.


Centró el problema jurídico en determinar «si hay lugar a la pensión de invalidez solicitada bajo el principio de la condición más beneficiosa como se hizo en primera instancia, o si por el contrario conforme a lo pedido en la demanda en la pretensión subsidiaria, deba ser reconocida de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 09 de la ley 797/03 que modificó el articulo 33 de la ley 100/93. Así mismo deberá determinarse si hay lugar a la indexación de las condenas y si el demandante está obligado a la devolución de los saldos a la entidad demandada Porvenir».


Dio por probado: i) que el actor fue calificado por la Junta Regional con una PCL del 52.62%, de origen común, con fecha de estructuración de 12 de junio de 2017 (folios 37 y siguientes del expediente); ii) que aquél solicitó pensión de invalidez a la demandada, misma que le fue negada por no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración (folio 43); y iii) que el demandante solicitó la devolución de saldos, la cual fue aprobada y entregada por valor de $177.637.000 (folio 44).


Recordó que la parte demandante solicitó en su demanda que le fuera reconocida --de forma principal-- la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993, esto es, 50 semanas en los últimos 3 años y, de forma subsidiaria, la pensión anticipada de vejez por invalidez, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, pretensiones bajo las cuales quedó fijado el litigio según se advierte del minuto 04:00 y siguientes del audio de la audiencia de trámite y juzgamiento.


Advirtió que, pese a lo anterior, el a quo al momento de estudiar las pretensiones de la demanda analizó la procedencia de la pensión reclamada bajo las reglas de la Ley 100 de 1993, indicando que el actor no tenía derecho a la misma por no tener las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 12 de junio de 2014 y el 12 de junio de 2017, pasando en segundo término al estudio de la pretensión bajo lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 39 de la misma normativa, encontrando que si bien el actor tenía más del 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, no contaba con las 25 en los últimos tres años, al tener en dicho período tan solo 19.71 semanas cotizadas. En virtud de lo anterior y en vista de que la parte actora no acreditaba el derecho a la pensión de invalidez bajo los supuestos estudiados, el Juzgado pasó al análisis de la prestación conforme a los fundamentos del principio de la condición más beneficiosa, encontrando que el demandante sí tenía derecho a la pensión, al serle aplicables bajo dicho principio las reglas contenidas en el Decreto 758 de 1990.


Dijo que a lo anterior se opuso la demandada en su recurso de alzada, manifestando que no podía condenarse a la entidad bajo el principio de la condición más beneficiosa, pues además de no cumplirse los requisitos para la aplicación del mismo, ello nunca fue solicitado en la demanda, configurándose de esta forma un fallo extra petita.


Aludió a los artículos 281 del CGP, aplicable en materia laboral por disposición del 145 del CPTSS, y al artículo 50 ibidem, así como a la sentencia de esta Corporación con radicación 38224 de 2011 y la CC C-662 de 1998, para reflexionar que:


Aplicando la normativa y jurisprudencia al caso concreto considera la sala que la juez de primera instancia extralimitó las facultades ultrapetita, pues la demanda inicial según las pretensiones contenidas en la misma iba dirigida estrictamente a que se concediera la pensión de invalidez con fundamento en la ley 100/93 o de forma subsidiaria la pensión de vejez anticipada por invalidez, pero en ningún momento se solicitó la prestación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, y mucho menos con fundamento en lo regulado en el parágrafo 02 del articulo 39 de la ley 100/93,como se anotó, siendo entonces improcedente la condena que se realizó a Porvenir a reconocer la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pues dichas situaciones no fueron debatidas en el proceso, ni se le dio la posibilidad a la parte condenada que se opusiera y defendiera de dicha pretensión, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso, y de contradicción y defensa.


No obstante, lo anterior es claro para la sala que el demandante también solicitó la pensión de vejez anticipada por invalidez...

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