SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95664 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947440287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95664 del 04-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2366-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95664
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2366-2023

Radicación n.° 95664

Acta 35


Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto
por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
, contra
la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
el 8 de marzo de 2022, en el proceso que
FRANCISCO JAVIER ZAPATA PÉREZ, instauró en su contra.


Se admite el impedimento presentado por la
magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento
en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Francisco Javier Zapata Pérez llamó a juicio a la recurrente, con el fin de que se declarara la ‹nulidad o ineficacia del acto jurídico» de 18 de noviembre de 2009, en el que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Protección S.A negó la pensión de invalidez y dispuso devolver los saldos de su cuenta individual. Impetró el reconocimiento de la pensión de vejez ‹‹por invalidez», por 14 mesadas, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, la indemnización de perjuicios y las costas del proceso (fls. 2 a 7).


Fundamentó sus aspiraciones en que el 26 de agosto de 2009, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 51.65%, con una deficiencia del 29.9%, estructurada el 29 de agosto de 2008.


Relató que el 18 de noviembre de 2009, la AFP negó la prestación por invalidez, a pesar de que contaba 1179 semanas, pero no cotizó en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Lamentó que la demandada no le hubiese brindado la información necesaria sobre sus posibilidades pensionales, teniendo el deber de hacerlo, en tanto el único requisito faltante era cumplir 55 años de edad.


Informó que la AFP negó la concesión de la pensión especial de vejez «por invalidez», que solicitó el 8 de mayo de 2018, con el argumento de que como se habían devuelto saldos en 2009, no existían recursos en la cuenta individual para financiar la prestación.


Enfatizó que cuando Protección S.A. devolvió saldos, presentaba una deficiencia superior al 25% y sumaba 1225 semanas hasta 2003. Adujo que por falta de asesoría e información de las consecuencias por no mantener saldos en su cuenta individual aceptó recibirlos, sin percatarse de que afectaba la expectativa de la pensión de vejez.


Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, compensación y cobro de lo no debido. Admitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento de las prestaciones de invalidez y vejez por invalidez, la respuesta negativa y la devolución de saldos. Negó los demás.


Adujo que el demandante no satisfacía los requisitos para acceder a la prestación reclamada pues, al momento de la reclamación tenía 53 años de edad y recibió $76.599.773 por concepto de devolución de saldos. En la demanda de reconvención que presentó, solicitó se ordenara al accionante reintegrar el importe recibido por devolución de saldos; pidió la actualización con base en la rentabilidad generada en el RAIS. Reclamó costas procesales.


Al contestar la demanda de reconvención, el promotor del proceso se opuso a su éxito y reiteró los argumentos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda inicial. Formuló las excepciones de buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que Francisco Javier Zapata Pérez reunía los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por invalidez, a partir de junio de 2011.


En consecuencia, condenó a Protección S.A. a reconocer la prestación, a partir del 8 de mayo de 2015, liquidable con base en el capital, los rendimientos y el bono pensional de la cuenta de ahorro individual; que, si no alcanzaba el capital, la pensión especial quedaba atada a la garantía estatal de pensión mínima, en los términos del artículo 60, literal i), de la Ley 100 de 1993, y la administradora demandada debía adelantar los trámites legales previstos para hacerla efectiva.


Autorizó a la AFP a efectuar los descuentos en salud y dispuso que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, Zapata Pérez reintegrara indexados a la AFP $76.599.773, recibidos a título de devolución de saldos.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de Z.P. y Protección S.A. El Tribunal dispuso:


PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia (…), ORDENANDO a PROTECCIÓN S.A., que, para los efectos de realizar los cálculos pertinentes de la pensión de vejez del actor, proceda a reconocerle la prestación en los términos ordenados, teniendo en cuenta el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en cuanto no debe pagar una prestación por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, que, realice las gestiones pertinentes para empezar a pagar la prestación al actor, sin acudir a completar ninguna suma a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien no hizo parte de la presente Litis, del valor del retroactivo pensional causado en favor del actor desde el 8 de mayo de 2015 y hasta el momento del pago, descuente la suma retroactiva que hasta ese momento se haya causado y la aplique como abono al capital por valor de $76.599.773, que el señor FRANCISCO JAVIER ZAPATA PÉREZ le adeuda y que, una vez continúe pagando al actor la mesada pensional, le descuente mes a mes el 50% de su mesada pensional, garantizándole el pago del otro 50% de la mesada pensional para la atención de sus necesidades básicas. Las sumas periódicas que así se sigan descontando en lo sucesivo por valor de hasta el 50% mensual con cargo a la mesada pensional del actor, deberán aplicarse sucesivamente al valor del saldo de lo adeudado por el demandante, incluida la indexación, de conformidad a lo expuesto.


Confirmó lo demás, sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, halló indiscutido que F.J.Z.P. nació el 29 de junio de 1956 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 27 de octubre de 1976; que en junio de 1996, se trasladó a Protección S.A. y fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de agosto de 2009, con el 51.65% de PCL estructurada el 29 de agosto de 2008, con una deficiencia del 29.90%.


Así mismo que, ante la reclamación de la prestación por invalidez, la AFP procedió al pago de devolución de saldos en cuantía de $76.599.773; que el reclamante cotizó un total de 1179 semanas hasta 2003, y el derecho fue negado por no satisfacer la densidad de aportes en los 3 años anteriores a la estructuración, ni 26 semanas en el año inmediatamente anterior. También, que la prestación especial de vejez por invalidez, pese a estar regulada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es una prestación procedente en el régimen de ahorro individual. Citó jurisprudencia de esta Corporación, en especial, las sentencias CSJ SL 4032-2918, CSJ SL5202-2020, CSJ SL4108-2020 y CSJ SL407 -2021.

Tras un recuento de la decisión de...

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