SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116797 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947435202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116797 del 06-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116797
Fecha06 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10742-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP10742 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 116797

Acta No. 171

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 18 de enero de 2021, que amparó los derechos fundamentales de A.B.M.V. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En primera instancia, se vinculó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2017 - 00790.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. A.B.M.V. instauró demanda ordinaria laboral contra Administradora Colombiana de Pensiones C. y la AFP Porvenir S.A., para que se declarara la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con fundamento en que el referido fondo privado no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior.

2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá (Rad. 2017 – 00790), que a través de sentencia del 4 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 3 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primer grado.

4. Inconforme con esta decisión, la promotora de la acción interpuso recurso extraordinario de casación, pero posteriormente desistió del mismo. La Sala de Casación Laboral en proveído del 9 de septiembre de 2020, aceptó el desistimiento.

5. La accionante promueve demanda de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, dignidad humana y seguridad social, presuntamente conculcados con la sentencia del 3 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral accionada, con fundamento en que el fondo privado Porvenir S.A., no le proporcionó información clara, completa y suficiente acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior.

Argumenta que, al negar las pretensiones de la demanda, la Colegiatura demandada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación laboral de esta Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados.

6. En virtud de la situación fáctica descrita, la demandante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se emita una nueva decisión que sea favorable a sus intereses.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 12 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señaló que la entidad no incurrió en conducta alguna que constituya vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, sumado a que, en su sentir, el asunto objeto de queja ya fue zanjado ante el juez natural, razón por la que solicita que se declare la improcedencia de la presente acción.

2. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que tramitó el proceso ordinario laboral No. 2017-790 promovido por A.B.M.V. contra Porvenir S.A., en donde se profirió sentencia absolutoria de primera instancia el 4 de junio de 2019.

Manifestó que la decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, por lo que se remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, donde se confirmó la sentencia de primera instancia. Destacó que, de conformidad con lo verificado en el Sistema de Información de Procesos Siglo XXI, “el expediente fue remitido el 17 de junio de 2019 al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral y a la fecha se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 25 de febrero de 2020, tal y como se advierte de la consulta efectuada en el sistema mencionado”.

3. C. argumentó que la tutela debe declararse improcedente porque no cumple con las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial. Además, precisó que resolver de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante fallo del 18 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral amparó el debido proceso de la tutelante, dejó sin efectos la decisión del 3 de septiembre de 2019 y ordenó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Para arribar a dicha conclusión, tomó en cuenta que la accionante desistió del recurso extraordinario de casación, pero consideró necesaria la flexibilización del requisito de subsidiariedad, en atención a que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante.

Argumentó que la demanda de tutela está llamada a prosperar, por la falta de aplicación del precedente en el que la Sala ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse.

Trajo a colación las sentencias SL12136-2014, SL19447- 2017 y la SL 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto de la manifestación libre del traslado pensional, la indicación de que con la suscripción de un formato no basta para dar por entendido que el afiliado cuenta con los elementos de juicio suficientes para entender la trascendencia de la decisión de cambio de régimen pensional y el deber que tienen las AFP de información el cual debe trascender lo plasmado en el formulario de afiliación.

Destacó que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, afirmación que soportó en la simple suscripción del formulario de afiliación; además, relievó que se tuvo en cuenta que la aquí accionante no era beneficiaria del régimen de transición y no tenía un derecho causado, lo que impedía la prosperidad de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, argumentación que desconoce la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.

LA IMPUGNACIÓN

Porvenir S.A. impugnó el fallo, con fundamento en las siguientes razones:

i) En el formulario de afiliación suscrito por A.B.M.V., quedó expresamente señalado que conocía su derecho a retractarse, fue debidamente asesorada respecto a la financiación de pensiones en el régimen de ahorro individual, pérdida del régimen de transición, requisitos para acceder a una pensión en el régimen de ahorro individual, bonos pensionales y que dicha decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones. Es decir, no podrá alegarse “que no se recibió una debida asesoría o predicar que desconocía los efectos del traslado de régimen pensional, más si se tiene en cuenta que se le explicó la financiación de las pensiones en el régimen de ahorro individual y los requisitos para acceder a las mismas”.

ii) La acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias que se encuentran ejecutoriadas y la cosa juzgada.

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