SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124015 del 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124015 del 26-05-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteT 124015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7121-2022


GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP7121-2022

Radicado N.º 124015

Acta No 117



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por José Urias Rodríguez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.



Al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 410013107002200600128 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.


1. LA DEMANDA



Por hechos de 19 de marzo de 2003, el accionante José Urias Rodríguez, fue procesado en el radicado 200600128, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, en el que, en sentencia anticipada de 10 de octubre de 2006 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, lo declaró penalmente responsable por los delitos de secuestro extorsivo agravado y trafico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la que, le impuso pena de 17 años y 3 meses de prisión, multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Contra esa providencia no fue presentado recurso de apelación, por lo que, la misma cobró ejecutoria inmediata.



La vigilancia de la condena es conocida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que, el 12 de julio de 2021, le negó el beneficio de la libertad condicional.



Contra esa determinación, el actor interpuso recursos de reposición y apelación, siendo que, el primero fue resuelto por el juez de primer grado ratificando su determinación, en auto de 18 de agosto de 2021; y, del segundo, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la negativa del beneficio el 10 de febrero de 2022.



Alega el actor que, aun cuando el Tribunal encontró equivocado que el Juez vigía afirmara que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1121 de 2006, indicó que, en todo caso, la norma que regía para su caso era la Ley 733 de 2002, lo que daba lugar a negar la libertad condicional.



Se queja, entonces, de que la conclusión del Tribunal, al aplicar la referida normatividad, fuera la misma a la que llegó el juzgado ejecutor, al considerar que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 también excluye de beneficios y subrogados los asuntos en los que se emitió condena por el delito de secuestro extorsivo.



Lo anterior, por cuanto, argumenta, a partir del principio de favorabilidad de la ley penal y la jurisprudencia (cita los artículos 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 2004, así como las sentencias CC C-592-2005 y varias sentencias de esta Corte), debe considerarse que el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 original del Código Penal, estableció unos requisitos distintos para acceder a la libertad condicional y sin consagrar parámetros de exclusión del subrogado.



Agregó, asimismo, que luego de que comenzó a regir la Ley 890 de 2004 y hasta cuando entró a operar la Ley 1121 de 2006, para lograr la libertad condicional, los sentenciados solo debían cumplir lo previsto en el artículo 64 del Código Penal modificado por la primera, como lo estableció, argumenta, esta Corte en una «pacífica línea jurisprudencial desde el año 2005»1, al aclarar que «la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733… fue derogada tácitamente por la Ley 890 de 2004» y por la Ley 906 del mismo año.



De manera que, acusa las providencias demandadas de adolecer de un defecto fáctico, por lo que, alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, por negársele la libertad condicional con fundamento en una ley inexistente; y del de la igualdad, en razón de que a sus compañeros de causa les fue otorgado el beneficio, por haber cumplido el 90 % de la pena, así como en casos análogos al suyo en los que se ha revocado la decisión que negó la libertad condicional.



Con base en lo anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se le ordene al juez de ejecución de penas evaluar nuevamente su solicitud de libertad condicional.



2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por conducto del magistrado que la presidió en segunda instancia en el proceso penal en sede de ejecución de la pena, manifestó que la providencia demandada no resulta caprichosa, no adolece de vía de hecho alguna y, por consiguiente, se emitió en ejercicio de la autonomía judicial y sin desconocer los derechos fundamentales de J.U.R., al aplicar la norma vigente para el momento en que se cometió el delito, esta es, la Ley 733 de 2002.



Al respecto, en síntesis, argumentó que, contrario a lo afirmado por el accionante, la postura de esta Corte no ha reconocido actualmente la derogatoria tácita de la Ley 733 de 2002 por la Ley 890 de 2004, pues la jurisprudencia de la Corporación ha dicho que «la Ley 1709 de 2014, que regula actualmente todo el instituto de la libertad condicional, NO derogó las excepciones contempladas en la Ley 1121 de 2006, (es decir, idéntica situación problemática) y que se entiende conformaban una proposición jurídica con la ley 890 de 2004», axioma que es aplicable al caso concreto, frente a la Ley 733, por cuanto:



«…la Ley 599 de 2000 conformaba una proposición jurídica completa con la señalada ley 733 de 2002, ello no permite, ni justifica separarse de las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes contenidas en la Ley 153 de 1887”. Por lo tanto, se entiende para el caso bajo estudio, que si bien la ley 890 de 2004 efectivamente rigió en sus efectos generales (y/o benéficos) en todo el país, no con ello implicó la derogatoria de la ley 733 de 2002, dado que esta al ser la última una ley especial que “establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión-, la primera es de carácter general. Es decir, que lejos de lo expuesto por el accionante, se advierte que esta Sala de Decisión Penal, bajo el presupuesto de autonomía judicial, aplicó la última posición jurídica que viene siguiendo la Sala de decisión del máximo tribunal penal, y que concretan que, por ser normas especiales, no resultan derogadas por disposiciones que en forma genérica traten ciertos temas.



(…) valga advertir, que de adoptarse la aplicación de la primera teoría esbozada en radicados como el citado 89511 de 2016 y STP16956-2018, estaríamos ante la situación de la inexistencia hoy de limitantes al instituto de la libertad condicional regulado en la ley 1709 de 2014 pues se entendería (conforme tal proposición) que éste al regular el tema dejó sin efectos por vía tacita a las leyes 1121 de 2006 (especial) y 890 de 2004 (general), lo que claramente riñe con la propia intención del legislador al pretender no solo una regulación concreta y específica para ciertas modalidades delictivas, sino su claro propósito de que estas se mantengan en el tiempo, lo que se acompasa con los lineamientos de interpretación de vigencia que la Ley 153 de 1887 fija. Argumento base para disentir de la postura del señor José Urias Rodríguez, dentro de su vigilancia punitiva, única vía para mantener coherencia y otorgar a idénticas situaciones, igual solución.»



2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, argumentó que no ha vulnerado los derechos superiores del actor, en razón de que la providencia atacada no es lesiva de las garantías del promotor pues fue proferida con sustento en las normas que rigen esa materia.



3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, dio a conocer que tuvo bajo su dirección el proceso penal seguido contra U.R., el cual, luego de resumirlo, indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva al no haber sido la autoridad que conoció de la apelación contra el auto demandado.



4. El Fiscal Quinto Especializado de Neiva, indicó que no tramitó el proceso seguido contra el actor.



3. CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En el presente debate constitucional, el problema jurídico a resolver por la Corte, consiste en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, vulneraron las garantías fundamentales del actor José Urias Rodríguez, por medio de las providencias de primera y segunda instancia de 12 de julio de 2021 y 10 de febrero de 2022, mediante las cuales le negaron a aquel la libertad condicional.



Cuestiona el demandante, en síntesis, que con la vigencia de la Ley 890 de 2004 y hasta cuando entró a operar la Ley 1121 de 2006, para lograr el referido beneficio, los sentenciados solo debían...

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