SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00267-01 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947435274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00267-01 del 19-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Agosto 2021
Número de expedienteT 2500022130002021-00267-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10476-2021



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10476-2021

Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00267-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Brayan Steven Ariza Hernández contra el Juzgado de Familia de Soacha, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2021-00184.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el trámite del asunto antes referido.

2. Expuso que «en fecha 28 de junio de 2021 [el Juzgado de Familia de Soacha] decidió tener por notificado por conducta concluyente al señor Argelino Duarte Maldonado (demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021-00184), a su vez reconocer personería al suscrito y ordenar la remisión del link que contiene las piezas procesales principales del expediente».


Manifestó que «el 01 de julio del mismo año, reiteré al despacho que a la fecha no he recibido el link que contiene el expediente ni ninguna otra respuesta. En la misma fecha presenté recurso de reposición en contra del mandamiento de pago base de la ejecución», y que «la parte demandante, tampoco nos ha notificado la demanda y sus anexos».


3. Pretende se proceda a «ordenar al [querellado] notificar la demanda y sus anexos (…), e informar si el recurso de reposición presentado el 01 de julio de 2021, fue recibido por el Juzgado».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez de Familia de Soacha, informó que, en el proceso en cuestión, el 19 de abril de 2021 se libró mandamiento de pago y el 28 de junio «se tuvo por notificado al extremo pasivo (…), frente a la actuación por ese asumida dentro del proceso. En consecuencia [se procedió a] contabilizar los términos para que dé respuesta a la demanda. Igualmente, se le reconoce personería al apoderado [del ejecutado]», y que «en la misma providencia se autoriza el envío del link al correo electrónico del Dr. A.H., envío realizado por secretaría el 9 de julio del presente año»: Por ello, considera que «no se le han vulnerado derechos fundamentales a las partes litigantes y por consiguiente considero que la acción de tutela incoada por el Dr. A.H. es temeraria y de mala fe».


2. El Procurador 128 Judicial II de Familia de Bogotá, conceptuó que la acción de tutela «resulta procedente (…) en la medida en que el accionante no tenga respuesta efectiva a sus peticiones, en consecuencia, resulta pertinente corregir por el juez de tutela tal mora, mediante orden que se imparta al despacho judicial accionado en garantía del debido proceso».


3. El Defensor de Familia del ICBF, se opuso a las pretensiones porque lo perseguido por el tutelante «es revivir los términos para contestar la demanda ejecutiva, lo que no es procedente porque el demandado fue notificado legalmente por el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, por CONDUCTA CONCLUYENTE», y pidió amparar los derechos prevalentes de los menores alimentarios. Agregó que «el demandado puede ingresar a las páginas y/o link, plataformas, etc., que tiene disponible el Juzgado, donde puede ver y extraer los autos y demás actuaciones proferidas sin tener que pedir los documentos que requiere conocer».


4. El accionante se pronunció dentro del traslado para «aclarar que la acción de tutela se presenta a nombre propio, por la singular pretensión invocada, la cual solo se limita a ordenar al accionado la notificación de la demanda y los anexos e informar el acuse de recibido de un recurso de reposición interpuesto, o al menos su publicación y posterior traslado al demandante en el sitio web del despacho», también, «que el link contentivo de la demanda y sus anexos solamente fue enviado al suscrito hasta la fecha 09 de julio de 2021, a las 13:21 horas [por lo que] en mi criterio, es a partir del día siguiente a esta fecha que se debe contabilizar el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda».




SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al advertir que la tutela la impetró el abogado «en causa propia», pese a que no es parte ni tercero o interviniente, sino apoderado del demandado en el litigio ejecutivo, y para la tutela no acreditó representación judicial del supuestamente afectado, lo que desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en el sentido de que para obrar en nombre del promotor de la tutela, no basta el poder que le fue otorgado en aquel juicio sino uno especial.


IMPUGNACIÓN


La impetró el solicitante, aduciendo que los argumentos de su acción «no fueron analizados en su totalidad y las consideraciones que sustentan el fallo no logran desvirtuarlos». Pide declarar la procedencia del amparo y decidir «la cesación de los derechos fundamentales vulnerados, por la configuración de hecho superado, pues las pretensiones invocadas se satisficieron en el transcurso del proceso»; además, solicita pronunciarse sobre la «contabilización de términos» conforme a la situación descrita.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el accionante está facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado de Familia de Soacha, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al no...

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