SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124029 del 09-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124029 del 09-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteT 124029
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7409-2022


CUI 11001220400020220172501

N.I. 124029

Impugnación tutela

A/ J.F.R.




















GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente



STP7409-2022

Radicación N.° 124029

Acta No 130





Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por Jorge Flórez Ramírez, frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.

  1. LA DEMANDA



Los hechos fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con el libelo inicial, se concretan a los siguientes.



El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 15 de junio de 2017, condenó al aquí accionante J.F.R., a la pena de 103.2 meses de prisión y multa de 72 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo y receptación en concurso homogéneo y sucesivo, a título de coautor.



Cobrada la ejecutoria de la sentencia, ante solicitud de concesión de libertad condicional que elevó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, este negó esa pretensión en auto de 25 de junio de 2021, basado en que incumplió los compromisos que adquirió para obtener la prisión domiciliaria que le concedió el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, C. y que devino en su revocatoria, en razón de la comisión de un nuevo delito -hurto calificado agravado-.



Contra esa decisión presentó apelación, y la misma fue confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, en auto de 28 de marzo de 2022.



Argumenta el accionante que las decisiones de los juzgadores de instancia adolecen de vías de hecho, pues considera injusto que la negativa de su excarcelación condicionada se fundamente en el referido incumplimiento de sus compromisos, dejándose de lado el estudio de su buen comportamiento en reclusión, esto es, «ha de examinar el comportamiento posterior del sentenciado durante el tratamiento intramuros», de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC C-194-05 y CC T-019-17) .



En ese sentido, solicita que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin valor las decisiones de los jueces de ejecución de la pena y se le conceda el instituto pretendido.


  1. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, con sustento en la ausencia de afectación a los derechos constitucionalmente protegidos del tutelante.


Al efecto, consideró que las decisiones de 25 de junio de 2021 y de 28 de marzo de 2022 de los juzgados demandados, mediante las cuales le fue negada la libertad condicional al promotor y que ataca por esta vía, no desconocen las garantías del accionante, pues la negativa de la que este se duele no es caprichosa ni antojadiza, al contrario, aparece razonable, por cuanto, uno de los requisitos para conceder la libertad condicional consiste en mostrar un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, no solo al interior del centro de reclusión sino también por fuera de este, y es en tal contexto en el que los jueces valoraron que el motivo de la revocatoria de la prisión domiciliaria, no fue el simple incumplimiento de la obligación de permanecer en la residencia, sino la comisión de un nuevo delito.

Circunstancias que conllevan a que el actor deba continuar con un riguroso tratamiento penitenciario, deducción que consideró el Tribunal como acertada.


  1. LA IMPUGNACIÓN


El accionante expresó su voluntad de controvertir el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda de tutela e insistiendo en la vulneración de sus garantías por considerar que merece ser beneficiario del derecho legal de libertad condicional.


Agregó al respecto, que no se tuvo en cuenta al valorar su conducta que esta fue “ocasionada por la ignorancia de mi parte”, expresó, por la cual ya fue sancionado en otro proceso, lo que acarea el desconocimiento del non bis in ídem.


Además, cuestiona que no fue valorada la conducta punible en toda su dimensión, teniendo en cuenta la calificación de su conducta como excelente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, porque la negativa del beneficio se fundó de manera exclusiva y subjetiva en el incumplimiento de las obligaciones que adquirió para gozar de la prisión domiciliaria, a partir de lo cual, se siente excluido de la sociedad por los jueces que negaron el beneficio y de la posibilidad de reintegrarse en ella.


  1. CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Ahora bien se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.


3.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.


3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) el desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.


  1. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo al denegar el amparo solicitado, al estimar que ninguna irregularidad se extrae de los autos de 25 de junio de 2021 del Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá y de 28 de marzo de 2022 del Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, por virtud de los cuales se negó la concesión de la libertad condicional a J.F.R..


En concreto, el argumento del actor se centra en cuestionar que los jueces que llevan a cabo la vigilancia de su pena, dejaron de valorar la conducta punible en toda su dimensión, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que esta determinación se ciñera en el desconocimiento de las obligaciones que adquirió en el marco de la concesión de la prisión domiciliaria por el juez de ejecución de la pena, sin considerar, menciona, que tal consistió en un error atribuible a su ignorancia y por el cual ya fue castigado por medio de una sentencia condenatoria, por lo cual, considera, vulnera su derecho del non bis in ídem.


Este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida, al advertirse que las decisiones de los juzgados demandados no comprometen los derechos del accionante.


5. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la...

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